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SALA REGIONAL TOLUCA, CONFIRMA ACTOS DEL PAN Y DEL CG DEL INE, RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE CANDIDATURA PROPIETARIA Y SUPLENTE, EN LA SEGUNDA FÓRMULA DE MR EN COLIMA AL SENADO, POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.

06/Marzo /2024 / Sala Regional Toluca 10/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de este miércoles 6 de marzo del año dos mil veinticuatro, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, en los autos de los juicios ciudadanos ST-JDC-60/2024 y ST-JDC-61/2024 acumulados, promovidos contra actos emitidos por autoridades del Partido Acción Nacional y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con el registro de la candidatura propietaria y suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa por el estado de Colima al senado de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, determinó procedente confirmar los actos impugnados.

Lo anterior, al no ser procedente para los accionantes cuestionar la modificación al convenido de la coalición, por  no ser militantes del partido por el que alcanzaron en un primer momento su postulación, aunado a que el siglado de un determinado distrito, pertenece al derecho de los partidos a autoorganizarse y autodeterminarse, de modo que la suscripción de un convenio de coalición o su modificación privan de base jurídica a los triunfadores de un proceso interno para controvertir la postulación final de la coalición.

 

Tratándose del juicio ciudadano ST-JDC-59/2024, promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó el acuerdo en que el Instituto Electoral del Estado de México, determinó tener por no presentado el escrito de manifestación de intención de la parte actora, para ser aspirante a una candidatura independiente a la Presidente Municipal del ayuntamiento de Atlautla, Estado de México, este órgano jurisdiccional determinó procedente revocar la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, en atención a que se estimó que la autoridad responsable debió aplicar la norma más favorable en beneficio de la parte actora, ante diversidad de los plazos que se prevén, tanto en la Convocatoria que establece que el periodo para recolectar el apoyo ciudadano (del 6 de octubre de 2023 al 10 de enero de 2024); y por otro, el plazo que contempla el artículo 10 del Reglamento para el proceso de selección de quienes aspiren a una candidatura independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México, hasta el 18 de enero, de ahí que se considere que es este último plazo es el que debe tomarse para la presentación del requisito por el cual la parte actora fue prevenida por la autoridad administrativa electoral local, de modo que si el enjuiciante presentó la carátula de la cuenta bancaria el 18 de enero del presente año, esto es, cuando aún se podía presentar, inclusive, su escrito de manifestación de intención, se estima que deben tenerse por subsanadas las deficiencias de su escrito de manifestación.

 

Asimismo, respecto de la omisión del actor de exhibir su consentimiento para ser fiscalizado por el INE, y su emblema, se estimaron fundadas sus alegaciones, pues dichas documentales fueron exhibidas con el escrito de manifestación de intención, situación que la autoridad responsable debió considerar en su determinación; de ahí que se ordenó a la autoridad electoral primigenia emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentado dicho escrito y le proporcione a la parte actora el plazo para la obtención del apoyo ciudadano.

 

En lo que respecta al juicio ciudadano ST-JDC-57/2024, que se promovió contra la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la junta distrital 13 en el Estado de México, de declarar improcedente la solicitud de la parte actora, de ser reincorporada al padrón electoral y al listado nominal de electores debido a su baja por tener datos irregulares respecto de su domicilio, la Sala Regional Toluca resolvió revocar la resolución impugnada.

 

Ello, debido a que en los autos que informan el expediente se observa que se violó la garantía de audiencia de la persona interesada.

 

En la sentencia se razona que la autoridad responsable no debió dar un tratamiento ordinario a la solicitud presentada por la parte accionante, como si pretendiera realizar un trámite extemporáneo de corrección de datos en su domicilio, sino que en el caso  la solicitud presentada tuvo como origen u obedeció a un procedimiento que de oficio inició la autoridad y que concluyó con su baja de la lista nominal, sin notificación de tal determinación a la actora, privándola indebidamente de sus derechos ciudadanos.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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Quinta Circunscripción

Colima, Estado de México, Querétaro y Michoacán