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LA SALA REGIONAL TOLUCA GARANTIZA LEGALIDAD Y ENMIENDA ACTUACIONES LOCALES EN DIVERSAS RESOLUCIONES.

12/Junio /2025 / Sala Regional Toluca 31/2025

Toluca, Edoméx

El pasado 05 de junio de la presente anualidad, las Magistraturas integrantes del Pleno de su Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se reunieron con el propósito de resolver 1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, 2 Juicios Generales y 3 Recursos de Apelación.

Juicio de la ciudadanía 166 – Municipio de Colón, Querétaro.

 

Relacionado con la impugnación de una sentencia que confirmó las modificaciones al Reglamento Interior del Ayuntamiento de Colón, Querétaro.

 

En su resolución, la Sala determinó lo siguiente:

 

•   Confirmar lo relativo a las reformas de los artículos 79 BIS y TER, al resultar infundados los agravios de la parte actora; 

•   Modificó el pronunciamiento respecto a la facultad del secretario del ayuntamiento para presentar iniciativas, al tratarse de un tema ajeno a la materia electoral;

•   Revocar la sentencia controvertida, en lo relativo a los artículos 83, fracción III, y 72 BIS, ordenando al tribunal local dictar una nueva resolución al respecto. 

 

Juicio de la ciudadanía 174 – Municipio del Marques, Querétaro.

 

Este juicio fue promovido a fin de combatir la resolución que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género en perjuicio de una regidora del municipio del Marques.

 

En este caso, se confirmó la sentencia reclamada porque contrario a lo que alegó la parte actora, el Tribunal Electoral queretano valoró adecuadamente el contexto de la controversia, el acervo probatorio y fue exhaustivo al analizar el reclamo relativo a que la pretensión del denunciado era que se le negara el uso de la voz durante la sesión de cabildo.

 

En la sentencia se concluye que la intervención y expresión de los regidores durante una sesión del ayuntamiento es una posibilidad amparada por el marco normativo aplicable, y la facultad que tienen en el ejercicio de sus cargos de elección popular, en igualdad de condiciones, de ahí que, el denunciado tuviera derecho de manifestar su postura frente al secretario del ayuntamiento en cuanto al orden y motivo por el que otorgó el uso de la voz a la denunciante, sin que ello actualice violencia política en razón de género.

 

Juicio de la ciudadanía 176 – Elección de autoridades auxiliares en San José Huilango, Cuautitlán Izcalli

 

Promovido por integrantes de una planilla que participó en la elección de autoridades auxiliares en San José Huilango, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México que declaró nula la elección, bajo el argumento de que la planilla ganadora no cumplía con el principio de paridad, al estar integrada por 4 mujeres y 6 hombres.

 

La Sala Regional determinó que la elección fue indebidamente anulada, debido a que el registro de las planillas era un acto consentido por todas las partes y se trataba de un hecho notorio previo a la jornada electoral, por lo que ya había adquirido definitividad.

 

En consecuencia, revocó la resolución impugnada, declaró la validez del resultado de la elección y dejó sin efectos todos los actos relacionados con la preparación del proceso extraordinario que se había ordenado realizar.

 

Asunto: Juicio de la ciudadanía 184 – Elección de COPACI en Lomas de Huizachal, en Naucalpan de Juárez.

 

Este juicio fue promovido por el integrante de una planilla que contendía en la elección del Consejo de Participación Ciudadana en el Fraccionamiento Lomas de Huizachal, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que desechó la demanda del ciudadano por considerarla extemporánea. 

 

La demanda del juicio local se había presentado para impugnar los resultados de la elección y la cancelación previa de su registro como candidato.

 

La Sala Toluca revocó el desechamiento emitido por el tribunal mexiquense, al considerar que el ciudadano tenía razón al señalar que la cancelación de su registro fue realizada por una autoridad incompetente, lo que convierte dicho acto en nulo de pleno derecho.

 

Además, las magistraturas observaron que la cancelación no fue debidamente notificada al ciudadano, por lo que no podía considerarse extemporánea su impugnación, como había resuelto el tribunal estatal.

 

Juicio de la ciudadanía 177 – Elección en Nueva Aragón, Ecatepec de Morelos.

 

Con este juicio se buscaba impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual revocó la diligencia de recuento de votos realizada en cinco mesas receptoras por el Consejo Municipal, correspondiente a la elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana. Asimismo, se impugnaban los nombramientos otorgados a las personas integrantes de la planilla número 4.

 

En este caso las Magistraturas confirmaron la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, debido a que la parte actora únicamente cuestionó la existencia de la solicitud de recuento y de las actas circunstanciadas, pero no desvirtuó las múltiples omisiones detectadas por el tribunal local. Entre estas omisiones se encuentran la falta de firmas que acrediten la comparecencia de las planillas, la interrupción en la sesión y el cambio injustificado de la fecha de la sesión permanente.

 

Además, la parte actora intentó desvirtuar la inexistencia de las constancias de la diligencia de recuento alegando que el Consejo Municipal no las remitió. Sin embargo, correspondía a la accionante aportar pruebas que demostraran lo contrario, lo cual no hizo.

 

 

 

Juicio general 48 – Incidente de nulidad. Epitacio Huerta, Michoacán.

 

Promovido para impugnar la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Dicha resolución declaró improcedente un incidente de nulidad de actuaciones presentado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, basado en que la resolución y notificación se realizaron en días y horas inhábiles.

 

En la resolución se determinó calificar infundado el agravio respecto a que el incidente debió ser resuelto por la Sala Regional Toluca, pues las autoridades jurisdiccionales tienen facultades para resolver cuestiones incidentales dentro de los procedimientos bajo su jurisdicción.

 

En cambio, por mayoría de votos, la Sala declaró fundados los motivos de disenso en cuanto a que el órgano jurisdiccional local emitió y notificó la resolución en días y horas inhábiles. Pues, aunque quedó acreditado que el Pleno del tribunal local realizó la habilitación correspondiente, no justificó la urgencia para llevar a cabo dichas actuaciones.

 

Recursos de Apelación 16 y 17 – Procedimiento en materia de fiscalización.

 

Interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y MORENA, para impugnar la resolución del Consejo General del INE relacionada con un procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra el PRI. 

 

El procedimiento se instauró por irregularidades detectadas durante la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2018, derivado de un contrato para la construcción de un inmueble para el Comité Directivo Estatal del PRI en Colima.

 

En este caso, la Sala Regional determinó: 

 

 

Mérito de lo anterior se revocó la resolución controvertida, se vinculó al INE para que realizara un avalúo del costo de la obra materia de la infracción, y una vez que tenga dicho elemento probatorio, emita una nueva determinación. 

 

Juicio de la ciudadanía 163 – Incompetencia por no ser materia electoral. 

 

Promovido por un ciudadano en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que declaró su incompetencia para conocer del medio de impugnación interpuesto, al considerar que no correspondía a la materia electoral.

 

En su análisis, la Sala coincidió con el Tribunal local en que el asunto no pertenece a la materia electoral, ya que las prestaciones reclamadas no derivaban del ejercicio del encargo, ya que estas surgieron una vez concluido el cargo de la persona de quien el actor se dijo beneficiario. Por tanto, se trataba del pago de una indemnización, y no de derechos económicos vinculados al ejercicio de funciones públicas en el ámbito electoral. 

 

En consecuencia, se confirmó la sentencia controvertida.

 

 

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial. 

 

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Quinta Circunscripción

Colima, Estado de México, Querétaro y Michoacán