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La Sala Xalapa del TEPJF ratifica decisiones y descarta irregularidades: sin omisión ni dilación en la resolución de ocho medios de impugnación en Yucatán, Oaxaca y Veracruz.

26/Marzo /2026 / Sala Regional Xalapa 13/2026

Xalapa Ver.

Xalapa, Veracruz.— En sesión pública de resolución, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió en los siguientes términos: 

 

En el expediente SX-JDC-44/2026, se consideró infundado el planteamiento relativo a la supuesta omisión o dilación injustificada del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY) para dictar medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente JDC-087/2025 y su acumulado.

Dicha resolución ordenó al Ayuntamiento de Canakóm, Yaxcabá, Yucatán, realizar el pago de dietas y aguinaldo en favor del promovente, quien se ostenta como ciudadano maya y comisario municipal.

Lo anterior, en virtud de que el Tribunal local atendió las peticiones de la parte actora en términos concordantes con lo solicitado, y realizó las notificaciones conforme a lo previamente establecido.

En consecuencia, se instruye al TEEY a continuar con las actuaciones necesarias a fin de lograr el debido cumplimiento de su sentencia.

 

En el expediente SX-JDC-50/2026 y SX-JDC-53/2026 acumulados, en primer término se tuvo por no presentada la demanda correspondiente al expediente SX-JDC-50/2026 por desistimiento del solicitante y se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), dentro de los juicios JDC/05/2026 y JDC/06/2026 encauzados al JNI/63/2026 y acumulados, que determinó, por una parte, fundada la dilación injustificada atribuida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa (IEEPCO) de publicar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-429/2025 sobre la calificación de la elección municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam, para el periodo 2026-2028; y, por otra, consideró improcedente la “acción afirmativa” consistente en que el citado instituto difundiera sus decisiones en los lugares más concurridos de las comunidades de Oaxaca.

Ello, porque no se justifica la “acción” solicitada, ya que el retraso del IEEPCO en publicar el acuerdo de validez no es motivo suficiente para implementar un mecanismo adicional de publicidad. Además, no puede imponerse de forma general una carga extra como la solicitada, especialmente en procesos regidos por sistemas normativos indígenas, donde las decisiones emanan de autoridades tradicionales o de la asamblea general. Por ello, no se vulneró el derecho de defensa del actor, pues el Tribunal local le proporcionó oportunamente las constancias del expediente.

Por otro lado, el Tribunal local analizó la solicitud en dos niveles: respecto a todas las comunidades indígenas y específicamente sobre Santiago Choápam. En el primer caso, determinó que la parte actora no acreditó tener representación para actuar en nombre de dichas comunidades. En el segundo, concluyó que la acción solicitada no cumplía con los requisitos necesarios: existencia de una desventaja real, falta de mecanismos ordinarios suficientes, idoneidad y necesidad de la medida, y proporcionalidad.

 

En el expediente SX-JDC-55/2026, revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), en el expediente JDCI/236/2025, que declaró inexistente la omisión de continuar con el procedimiento electivo de la agencia municipal; asimismo, se determinó la inexistencia de violencia política en perjuicio de un ciudadano integrante de la agencia municipal de Estación Almoloya, del municipio de Barrio de La Soledad, Oaxaca, al no acreditarse la realización de actos dirigidos a menoscabar o demeritar la imagen del denunciante.

Al establecer que, en lo referente a la violencia política y calumnia denunciadas, el TEEO carecía de competencia para pronunciarse, pues el acto reclamado no pertenece a la materia electoral, ya que no se vincula con el ejercicio de un derecho político-electoral; dejando a salvo los derechos del actor para acudir a la vía correspondiente por la posible vulneración de sus datos personales.

Asimismo, lo vinculado a la omisión del ayuntamiento de realizar la asamblea electiva queda intocado, ya que la elección ya se llevó a cabo y, por tanto, la pretensión de la parte actora quedó satisfecha.

 

En el expediente SX-JDC-57/2026, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) en el juicio TEV-JDC-3/2026 en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz, en contra de una integrante del cabildo.

Porque los actos y omisiones advertidos por el TEV se encuentran plenamente acreditados a partir de las pruebas que obran en el expediente, y vulneraron derechos político-electorales, al tratarse de conductas sistemáticas con patrones de género desplegadas por el presidente municipal en contra de la víctima, cuyo propósito principal fue invisibilizarla y limitar el ejercicio pleno de su cargo en condiciones de libertad.

 

En el expediente SX-JDC-64/2026, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) en el juicio TEV-JDC-50/2026, que desechó de plano el medio de impugnación promovido por el candidato presidente, en el que controvirtió el acuerdo OPLEV/CG033/2026, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLE VER), mediante el cual se aprobó el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026 en el municipio de Tamiahua, Veracruz.

Ello, porque los agravios expuestos por el actor son inoperantes y, por tanto, insuficientes para alcanzar su pretensión, debido a que se tratan de planteamientos reiterativos, que se limitan a insistir en los mismos argumentos expuestos ante la instancia jurisdiccional previa.

 

En la sesión pública celebrada el 26 de marzo, se resolvieron 08 medios de impugnación: 07 juicios de la ciudadanía federal y un Juicio General.