La Sala Xalapa del TEPJF resuelve impugnaciones en elecciones municipales y reconoce autonomía en sistemas normativos indígenas en Oaxaca.
01/Abril /2026 / Sala Regional Xalapa 14/2026
Xalapa Ver.
Xalapa, Veracruz.— En sesión pública de resolución, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió en los siguientes términos:
En el expediente SX-JDC-47/2026 y acumulado, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca (TEEO) en el expediente JNI/20/2026 y acumulado, que revocó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca (IEEPCO) que declaró jurídicamente no válida la elección de concejalías al Ayuntamiento de San Cristóbal Amatlán.
La Sala determinó que la elección fue válida, ya que, conforme al Sistema Normativo Interno, el Alcalde Único municipal sí puede participar en la convocatoria y celebración de las asambleas electivas. Además, consideró justificada su intervención ante la omisión de la autoridad municipal saliente de realizar los actos necesarios para la organización de la elección.
Asimismo, concluyó que el hecho de que la presidenta electa hubiera sido síndica suplente en el periodo anterior no actualiza la prohibición de reelección consecutiva, al no ser aplicable en sistemas normativos indígenas. Por ello, la asamblea pudo elegirla nuevamente en ejercicio de su derecho de autodeterminación.
En el expediente SX-JDC-51/2026, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) en el expediente JNI/34/2026 y acumulados, que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-308/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) que declaró como jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento de San Nicolás, y, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente válida el acta de asamblea firmada por el Consejo de Ancianos Caracterizados.
Por otro lado, determinó sobreseer en el juicio respecto de las personas que presentaron escrito de desistimiento, al haber ratificado su intención ante el Tribunal local.
La decisión se sustentó en la valoración probatoria, a partir de la cual se acreditó que el acta de asamblea firmada por los integrantes del Consejo de Caracterizados es la que otorga mayor certeza sobre lo ocurrido en la Asamblea General Comunitaria (AGC). Bajo una perspectiva intercultural, se concluyó que dicha acta es la que se ajusta al Sistema Normativo Interno.
En el expediente SX-JDC-52/2026, confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca (TEEO) en el expediente JNI/126/2025, que confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.
La Sala concluyó que no existe certeza de que se haya impedido votar a integrantes de la comunidad, debido a que la documentación presentada resulta contradictoria y no hay registro de dicha irregularidad en las actas de la mesa de votación. Asimismo, se determinó que la solicitud de modificación del padrón electoral fue extemporánea, al haberse presentado dos días antes de la elección.
Finalmente, se consideró que, aunque en otra comunidad votaron 69 personas sin estar en el padrón, esta irregularidad no es determinante para anular la elección, dado que la diferencia de 176 votos entre el primer y segundo lugar es considerablemente mayor. En ese sentido, la Sala estimó desproporcionado anular la elección, especialmente después de más de 15 años en los que el municipio no había contado con una autoridad electa.
En el expediente SX-JDC-81/2026 y acumulado, confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca (TEEO) en el expediente JDC/01/2026 y acumulados, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-396/2025 del IEEPCO que declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías en San Antonio de la Cal, Oaxaca.
Toda vez que fue correcto el análisis del Tribunal local respecto a la aplicación de los principios de paridad y progresividad en la integración de las concejalías, se determinó que la conformación de cinco mujeres y seis hombres en las concejalías propietarias es acorde con el principio de paridad, de manera ponderada con el derecho de la comunidad zapoteca a la libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades municipales.
Lo anterior, dado que la representación de las mujeres alcanzó una integración lo más cercana posible al 50%, manteniendo una diferencia mínima y preservando la paridad sustantiva. Ello, al tratarse de un órgano colegiado de integración impar y porque la distribución resultante es compatible con el mandato de igualdad sustantiva en congruencia con el principio de progresividad.
No obstante, la Sala Regional exhortó a la comunidad de San Antonio de la Cal para que, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, promueva el diálogo y la adopción de medidas que permitan ampliar la participación de las mujeres en cargos de elección popular.
En la sesión pública celebrada el primero de abril, se resolvieron 33 medios de impugnación: un asunto general, 24 juicios ciudadanos federales, un juicio general y 07 recursos de apelación.
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