La Sala Xalapa del TEPJF resolvió asuntos relacionados con la tutela de derechos político-electorales vinculados a la emisión de credenciales para votar, asociaciones políticas, ayuntamientos y otros temas en los estados de Oaxaca, Campeche, Veracruz, Tabasco y Chiapas.
24/Junio /2026 / Sala Regional Xalapa 27/2026
Xalapa Ver.
Xalapa, Veracruz.— En sesión pública de resolución, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió en los siguientes términos:
En cuenta conjunta de los expedientes SX-JG-51/2026 y sus acumulados, SX-JG-54/2026 y su acumulado y SX-JG-56/2026, confirmó las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), mediante las cuales se declaró incompetente para conocer y resolver sobre el reclamo del pago de dietas a exintegrantes del Ayuntamiento de Zapotitlán Palmas, Oaxaca, al considerar que se trata de una controversia de naturaleza administrativa.
Lo anterior, al considerar que el pago de dietas constituye un derecho tutelado por la jurisdicción electoral únicamente mientras se ejerce el cargo de elección popular. Asimismo, se destacó que la suspensión del Ayuntamiento implicó la conclusión anticipada de los encargos de las concejalías, las cuales fueron sustituidas por una autoridad provisional. Además, se precisó que la suspensión concedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional respectiva no restituyó a las personas actoras en el ejercicio de sus cargos. Finalmente, se determinó que el tribunal local no estaba obligado a remitir el asunto a la jurisdicción administrativa, al tratarse de una controversia ajena a la materia electoral.
En cuenta conjunta de los expedientes SX-JG-58/2026 y SX-JG-59/2026, confirmó el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de Campeche (TEEC), que declaró improcedente la medida cautelar de suspender la conclusión del procedimiento de liquidación del extinto Partido Encuentro Solidario Campeche, hasta en tanto se le cubra al promovente, en su calidad de representante legal, el pago de sus honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios celebrado previamente con el referido partido, pues alega que, de concluirse el proceso, su derecho de cobro sería un acto irreparable.
Ello debido a que, por regla general, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia; lo que incluye el proceso de liquidación por ser una consecuencia directa de la pérdida de registro del partido político y un acto de orden público.
Además, se precisa que el otorgamiento de las medidas cautelares con efectos suspensivos está previsto únicamente para supuestos específicos, por lo que es correcta la improcedencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal responsable.
En el expediente SX-JDC-223/2026, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz (TEV), que declaró que no se actualizó la obstrucción en el ejercicio del cargo del promovente, regidor decimosegundo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por conductas atribuidas al presidente municipal y al director de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento.
Ello, porque en autos se advierte que el Tribunal local estudió la pretensión y la totalidad de los planteamientos que el actor expresó ante dicha instancia; se valoraron las pruebas aportadas y se requirió información adicional al Ayuntamiento para llegar a la conclusión de que los hechos denunciados no resultaron aptos para acreditar la obstrucción al ejercicio del cargo alegada. Además, porque resultan novedosos e inoperantes los argumentos de este en torno al análisis comparativo que indica que el Tribunal local debió efectuar entre el personal asignado a su Regiduría y el adscrito al resto de los integrantes del Cabildo, al no haber sido sometidos al conocimiento de la autoridad responsable.
En el expediente SX-JDC-226/2026, confirmó la sentencia emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del INE, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar.
Ello al advertir que, de la verificación técnico-jurídica, existen dos actas de nacimiento con nombres y fechas de nacimiento distintos y que ambas pertenecen al actor; es decir, existen dos entidades registradas asociadas a una misma persona. Por lo que no existe certeza sobre qué datos deben prevalecer para realizar el procedimiento de expedición de credencial para votar.
No obstante, y a fin de garantizar al actor el acceso a mecanismos de apoyo y acompañamiento, se dejan a salvo sus derechos para que acuda ante el Instituto Federal de Defensoría Pública o a la Defensoría Pública Electoral, a fin de recibir orientación jurídica y, en su caso, asistencia legal respecto de las gestiones necesarias para regularizar su situación ante el Registro Civil.
En el expediente SX-JDC-229/2026, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco (TET), que desechó el medio de impugnación promovido por la asociación civil “Unión Democrática por Tabasco”, al estimar actualizada una causal de improcedencia derivada de un cambio de situación jurídica.
Lo anterior, al coincidir con el Tribunal local en que se actualizó un cambio de situación jurídica derivado de la emisión de un nuevo acto que negó el registro de la asociación actora como partido político local, siendo esta determinación la que, en su caso, generaba una afectación directa a su esfera jurídica. Asimismo, se consideró que no existía obligación de la autoridad responsable de resolver de manera acumulada el juicio de origen con otro diverso.
En el expediente SX-JDC-219/2026, confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz (TEV), que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, que, a su vez, confirmó la emisión de las providencias del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en las que, entre otras cosas, se ordenó el inicio del procedimiento de remoción del actor como tesorero del Comité Directivo Estatal en Veracruz.
Ello, al resultar ineficaces e inoperantes los agravios planteados, dado que, contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal local estudió los diversos agravios que le fueron planteados; y porque hace valer cuestiones intraprocesales que, tal como se sostuvo en la sentencia reclamada, tienen que ser analizadas en la resolución definitiva que determinará sobre la responsabilidad o no del actor.
En el expediente SX-JDC-224/2026 y su acumulado, modificó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) que revocó el nombramiento del comisionado municipal provisional, al considerar que su permanencia excedía la temporalidad prevista para el cargo y que la designación debía recaer en una persona perteneciente a la comunidad, promovida por personas indígenas de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
Si bien fue correcta la revocación del nombramiento, atendiendo a las circunstancias excepcionales que prevalecen en el municipio y únicamente para el caso concreto, se debió tomar en cuenta que dicha autoridad provisional debe orientarse a reconstruir acuerdos comunitarios y generar las condiciones necesarias para la celebración de elecciones que permitan restablecer la normalidad democrática en el municipio.
En el expediente SX-JDC-227/2026, revocó la resolución emitida por la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, que declaró improcedente la solicitud de un ciudadano para la expedición de credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, al considerar que la autoridad responsable valoró de manera incorrecta los elementos de prueba aportados. Ello, porque del informe rendido por el Departamento de Archivo Estatal de Libros del Registro Civil de Chiapas se desprende que el acta de nacimiento exhibida sí pudo ser cotejada con la base de datos denominada “NACIMIENTO” y que la información contenida en ella resultó coincidente.
Además, desde una interpretación pro persona, la Sala Regional estimó insuficientes las razones de la autoridad local para restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora. Aunado a ello, advirtió que en el expediente obran diversos documentos, como la Clave Única de Registro de Población (CURP), un certificado de estudios y el acta de matrimonio, los cuales generan una presunción favorable respecto de su identidad.
En la sesión pública celebrada el 24 de junio, se resolvieron 15 medios de impugnación: 7 juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y 8 juicios generales.
----- oOo -----