La Sala Xalapa del TEPJF resolvió medios de impugnación relativos a la tutela de los derechos Político-electorales conforme al principio del interés superior de la niñez, con perspectiva de género y relacionados con remuneraciones de personal de municipios en la III Circunscripción Electoral
16/Julio /2026 / Sala Regional Xalapa 31/2026
Xalapa Ver.
Xalapa, Veracruz.— En la sesión pública, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), resolvió en los siguientes términos:
En cuenta conjunta en los expedientes SX-JDC-241/2026 y acumulados; SX-JDC-242/2026 y acumulados; y SX-JDC-244/2026 y acumulados, confirmó las diversas sentencias del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), mediante las cuales se desecharon los medios de impugnación promovidos por personas comisarias municipales de diversas localidades, al estimar que la controversia sobre la omisión de otorgarles una remuneración no incidía en la tutela de un derecho político-electoralen el municipio de Actopan, Veracruz.
Ello, porque se coincide con el Tribunal local al estimar que la controversia no es susceptible de tutela en materia electoral. Lo anterior, porque dichos cargos de comisarias municipales no fueron elegidos por voto popular, sino que fueron una designación por parte del Ayuntamiento.
En el expediente SX-JDC-239/2026, la Sala salvaguarda el derecho político-electoral de la ciudadanía a obtener la credencial para votar, al revocar la determinación controvertida, porque de las constancias del expediente se advierte que existe un documento recibido con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, del cual se puede desprender la autenticidad del acta de nacimiento presentada por el promovente en el trámite respectivo; por lo que se propone ordenar a la responsable que emita una nueva resolución en la que atienda ese documento.
En los expedientes SX-JG-66/2026, SX-JG-70/2026, SX-JG-72/2026, revocó las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO), que confirmaron la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas para el retiro de publicaciones difundidas en perfiles de Facebook, relacionadas con la aparición de rostros de niñas, niños y adolescentes durante los festejos del "Día de la Niñez", organizados por el presidente municipal de Bacalar, el presidente municipal de Cozumel y un diputado local de representación proporcional, todos del estado de Quintana Roo, respectivamente, en el marco de los correspondientes Procedimientos Ordinarios Sancionadores (POS).
Dado que la autoridad responsable omitió aplicar un escrutinio estricto conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia, pues debió tomar en cuenta que, ante la ausencia de los consentimientos para la aparición de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda denunciada, procedía la emisión de la medida cautelar.
Por tanto, debe concederse la medida cautelar, por lo que se ordena de manera provisional la difuminación o el retiro inmediato de las imágenes para evitar un daño irreparable, sin prejuzgar si se cometió una infracción electoral de fondo.
En el expediente SX-JG-71/2026, confirmó el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) en el juicio JDCI/231/2025 que, entre otras cuestiones, hizo efectiva la advertencia ordenada y notificada, consistente en una multa de 25 UMA a la presidenta municipal y demás integrantes del cabildo por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal: el pago de dietas a favor del otrora regidor de Hacienda en el ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.
Toda vez que la imposición de la multa por parte del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho, pues la medida de apremio resulta proporcional, ya que fue impuesta al constatarse la persistencia del incumplimiento y al no advertirse elementos que desvirtúen la legalidad de la determinación impugnada ni justifiquen su modificación o revocación.
En el expediente SX-JDC-240/2026 revocó parcialmente la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) atendió indebidamente los planteamientos del regidor del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, dado que, si su inconformidad local se centró en una omisión sistemática y reiterada de convocarlo debidamente, la consecuencia no podía ser el sobreseimiento parcial.
Aunado a que dejó de pronunciarse del agravio por el que el actor alegó la falta de personal suficiente y proporcional de su regiduría.
En el expediente SX-JDC-266/2026 revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), al no estar acreditado el elemento de género atribuidos a integrantes del ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, en los supuestos hechos ilícitos planteados, sin que se advierta una trasgresión al ejercicio y desempeño del cargo de otra integrante del ayuntamiento.
En la resolución se tuvo por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercida en contra de la síndica municipal, por lo que el TEV ordenó diversas medidas de restitución, satisfacción y de no repetición, sin embargo, la Sala Regional, determinó que resulta fundado el agravio sobre la ausencia del elemento de género en los hechos de VPG planteados en la instancia local, por lo que decidió revocar la resolución impugnada.
En el expediente SX-JDC-270/2026, confirmó el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) que declaró en vías de cumplimiento lo ordenado al actor —a quien se le atribuyeron actos de violencia política en razón de género— en la sentencia dictada dentro del procedimiento especial sancionador local, al declarar infundados los planteamientos.
Lo anterior, debido a que el plazo de 60 días para que el actor demuestre haber tomado los cursos —como medida de no repetición impuesta por el TEV— no incorporó cargas adicionales ni amplió los efectos de la sentencia, pues dicho plazo únicamente fijó un límite temporal razonable para garantizar su cabal cumplimiento.
En el expediente SX-JG-69/2026 confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) que declaró la responsabilidad de diversas personas integrantes del Ayuntamiento de Zacualpan, por la obstaculización del ejercicio del cargo a otra de ellas.
Ello al considerarse los agravios infundados e inoperantes, infundados porque el TEV tiene competencia para emitir efectos restitutorios porque la controversia se relacionaba con la obstaculización al ejercicio del cargo de una integrante del cabildo e inoperantes porque la parte actora al haber sido autoridad responsable solo cuenta con legitimidad excepcional para controvertir la competencia del Tribunal local, no el fondo de la sentencia.
En el expediente SX-JG-67/2026 confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por un representante común de exagentes y ex subagentes municipales del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, contra de la omisión del referido ayuntamiento de pagarles diversas prestaciones.
Lo anterior, al considerar que fue correcto que la autoridad responsable se declarara incompetente para conocer de la controversia, pues el pago de las remuneraciones reclamadas efectivamente ya no es tutelable a través de los medios de impugnación previstos en la materia electoral, debido a que cuando la parte actora presentó su demanda local ya no desempeñaban los cargos de agentes y subagentes municipales.
En la sesión pública celebrada el 16 de julio, se resolvieron 38 medios de impugnación: 32 juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y 6 juicios generales.
----- oOo -----