RESUELVE LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF DIVERSOS JUICIOS RELACIONADOS CON ACUERDOS POR LOS QUE EL TEEM AMPLIÓ EL PLAZO DE RESOLUCIÓN DE JUICIOS EN LOS QUE SE PLANTEÓ EL REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
21/julio /2015 / Sala Regional Toluca 54/2015
Toluca de Lerdo, Estado de México
En dichos acuerdos, el TEEM determinó ampliar el plazo para la resolución de los juicios de inconformidad en los que se plantea el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobara el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, de los ingresos y egresos del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la referida entidad federativa.
En primer término los magistrados determinaron acumular los expedientes identificados con los numerales 148 y 149 al diverso 93 y acumulados, toda vez que consideraron que existió identidad de partes y conexidad en la causa.
En cuanto al fondo del asunto, los integrantes del pleno declararon infundados los agravios hechos valer por el partido actor, mismos que por cuestión de método y para su estudio, se agruparon en dos temas: el de violación al principio de legalidad y el de invasión de la esfera de competencia de las autoridades electorales en materia de fiscalización.
Por lo que hace al primer tema, en la sentencia se determina que el Tribunal responsable actuó conforme a Derecho, toda vez que con el objeto de darle efectividad a los juicios de inconformidad, así como para dictar en su momento sentencias en las que se observaran los principios de exhaustividad y congruencia, e impartiendo una justicia completa, acordó ampliar el plazo previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que hasta esa fecha el INE no había emitido pronunciamiento alguno sobre el rebase de tope de gastos de campaña aducido como causal de nulidad en los juicios de inconformidad.
Respecto al tema de “invasión de la esfera de competencia de las autoridades electorales en materia de fiscalización”, se consideró que el partido político partió de una premisa errónea al suponer que el tribunal responsable invadió la esfera de competencia de la autoridad administrativa nacional electoral, así como la de la Sala Superior de este Tribunal en lo relativo a la fiscalización.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales locales no son competentes para pronunciarse respecto de las irregularidades derivadas del manejo de los recursos de los partidos políticos y demás sujetos obligados, también lo es que entre las atribuciones y competencia del TEEM sí está la de conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, concretamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez a través del juicio de inconformidad.
Finalmente, se consideró que con independencia de que el dictamen consolidado pudiera ser objeto de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal, la materia de análisis, es decir, la litis, sería diversa a la que será objeto de estudio en los juicios de inconformidad locales, máxime que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado, razón por la cual, se determinó que tampoco le asistía la razón al actor en cuanto a que en todo caso el dictamen consolidado carece de definitividad.
En su intervención, la magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy manifestó estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la propuesta del magistrado Silva Adaya, y consideró que el espíritu de lo que personalmente advierte en el acuerdo emitido por el tribunal estatal, es que se inscribe más bien en algo muy contrario a lo que los recurrentes han alegado en sus demandas.
Lo anterior, en razón de que consideró más bien un ánimo del tribunal estatal por transparentar su actuación, por explicarle a la comunidad de usuarios que tiene, qué son los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local, qué es lo que va hacer y cómo va a procesar los asuntos.
“Sabemos que en la materia, una de las reglas de oro es que no hay suspensión, no hay mociones suspensivas sobre los juicios, porque lo que más apremia, es el tiempo y la brevedad, la celeridad con la que se tiene que resolver”, apuntó.
Asimismo, manifestó que contrario a lo expuesto por el demandante, le pareció que el tribunal lejos de querer actuar con un ánimo suspensivo, ha querido actuar en un ánimo de transparentarle a sus usuarios qué es lo que va a hacer y cómo va a procesar estos asuntos, considerando que el tribunal actuó en el ánimo de transparentar y que va a esperarse hasta que estén jurídicamente en situación de poderse resolver.
“Dar estas razones en un acuerdo al público en general, me parece que elimina cualquier sospecha o especulación de por qué no los está resolviendo, y me parece que también está la garantía de su imparcialidad”, refirió.
Así, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el partido actor, la Sala Regional determinó confirmar los acuerdos impugnados.