SALA MONTERREY ORDENA AL TEENL EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA ELECCIÓN EN JUÁREZ, NUEVO LEÓN
13/agosto /2015 / Sala Regional Monterrey 45/2015
Monterrey, Nuevo León
- Se acredita uso de referencias religiosas en propaganda electoral de candidato a diputado local por el distrito 05 en San Luis Potosí
- Confirma validez de elecciones y asignación de regidurías en San Felipe, Guanajuato
- Se confirma la declaración de validez de las elecciones en los ayuntamientos de Doctor González, General Bravo, Vallecillo y Mina en Nuevo León
La Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (TEENL), en la que declaró la nulidad de la votación recibida en tres casillas y confirmó la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría a la planilla postulado por el partido Encuentro Social en el municipio de Juárez, Nuevo León.
Al resolver los juicios SM-JRC-164/2015, SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015 Y SM-JDC-537, los magistrados determinaron que el TEENL omitió analizar todos los agravios expuestos en la instancia local del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y sus candidatos Heriberto Treviño Cantú a edil de Juárez y Félix César Salinas Morales a la tercera regiduría, acreditándose la falta de exhaustividad. También le concedieron la razón al PRI respecto a que indebidamente el tribunal no le aceptó una prueba. El tribunal local apoyó su negativa en el artículo 312, párrafo cuarto de la Ley Electoral Local, que prohíbe la presentación de pruebas una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos. Los magistrados de la Sala Monterrey consideraron que esa disposición legal es contraria a la Constitución, al estimar que existe otro momento procesal idóneo para recibir las pruebas sugeridas o conocidas durante el desenvolvimiento del proceso y que limita en menor medida el derecho de defensa en el aspecto probatorio, como lo es antes del cierre de instrucción.
Asimismo el pleno consideró que la votación recibida en la casilla 2320 básica debe subsistir, toda vez que, contrario a lo referido por el tribunal local, la persona que fungió como primer escrutador sí pertenece a la sección y estaba facultado para recibir la votación por lo que la integración de la mesa directiva cumplió con los requisitos legales. En consecuencia, se revocó la sentencia para que sea el mismo TEENL quien dicte una nueva resolución, en un plazo de cinco días a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, en la que analice la totalidad de las pruebas aportadas, así como la que indebidamente se rechazó, estudie los agravios de Félix César Salinas Morales con respecto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y tome en consideración que se dejó insubsistente la nulidad de la votación de la casilla 2320 básica.
Se acredita uso de referencias religiosas en propaganda electoral de candidato a diputado local por el distrito 05 en San Luis Potosí
La Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la cual declaró que la mención de los horarios de las misas dominicales en la propaganda electoral de Gerardo Serrano Gaviño, candidato de la Alianza Partidaria integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM) y Nueva Alianza a diputado local por el distrito 05, no constituían una violación a la Ley Electoral, relacionada con la prohibición de la utilización de símbolos religiosos.
Al dictar sentencia del juicio SM-JRC-224/2015, los magistrados determinaron que le asiste la razón al Partido Acción Nacional (PAN) pues el tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, pues el panfleto en cuestión, fue elaborado con el propósito de promocionar la imagen del candidato a fin de obtener adeptos en las elecciones locales, ya que se trata de un medio informativo que además de contener los horarios de las misas dominicales, así como nombres de diversos templos, sus números telefónicos y horarios, incluía el nombre y el cargo por el que contendía Serrano Gaviño, los partidos que lo postulaban, diversos datos personales, así como sus propuestas de campaña y otros compromisos políticos.
La inclusión de información de ceremonias de carácter religioso en el material distribuido para posicionar a un aspirante a un cargo de elección popular, constituye una violación a las normas de propaganda electoral, pues implica la búsqueda de la empatía de sus receptores mediante la proyección de la figura del aspirante haciendo patente el credo que profesa. Por tanto, al acreditarse la infracción, se ordena al tribunal local dicte una nueva resolución en la que califique tal conducta e individualice la sanción que corresponde a los partidos integrantes de la coalición postulante y a su candidato.
Confirma validez de elecciones y asignación de regidurías en San Felipe, Guanajuato
La Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato por omitir estudiar el fondo del recurso de revisión presentado por el PRI, pues no se actualizaban las causales de improcedencia. Por tanto, en plenitud de jurisdicción, se confirmó la declaratoria de validez y expedición de constancias, así como la asignación de regidores en el municipio de San Felipe, Guanajuato, toda vez que la alegación relativa a que el candidato del PVEM, Mauro Javier Gutiérrez participó simultáneamente en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular del PRI y del propio PVEM, estaría relacionada con la validez de su registro como candidato, cuestión que ocurrió en marzo pasado, más no con una cuestión de elegibilidad.
Contrario a lo planteado por el PRI en su queja, los magistrados al dictar sentencia del juicio SM-JRC-247/2015, determinaron que el hecho de que un ciudadano participe en dos o más procesos internos de selección en diferentes partidos políticos, no constituye una causa de inelegibilidad, ya que esta situación debe de estar relacionada con el incumplimiento de cualidades inherentes a la persona y no con situaciones externas, tal y como lo refiere la ley. Por tanto, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM.
Se confirma la declaración de validez de las elecciones en los ayuntamientos de Doctor González, General Bravo, Vallecillo y Mina en Nuevo León
En otros asuntos, la Sala confirmó las resoluciones del TEENL relativas a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría respectivas a los ayuntamientos de Doctor González, General Bravo, Vallecillo y Mina en Nuevo León.
Al resolver los juicios SM-JRC-180/2015 y acumulado, SM-JRC-187/2015, SM-JRC-191/2015 y SM-JDC-550/2015, los magistrados explicaron que en los municipios de Vallecillo y Doctor Gonzalez, la presencia de un familiar de los candidatos electos como funcionarios de casilla, así como la participación de militantes de partidos en la integración de las mismas, no constituyen violaciones que acrediten la anulación de la votación en las casillas cuestionadas. En lo que respecta al ayuntamiento de General Bravo, el partido actor se limitó a reiterar los agravios planteados ante el tribunal local además de incorporar elementos que no fueron cuestionados ante el mismo. Por tanto, se confirma la declaración de validez de las elecciones en dichos municipios.
Por otra parte, en el municipio de Mina, los magistrados determinaron que no se acreditaron las causales de nulidad de las casillas que se impugnaban, pues no se comprobó que se permitiera votar a electores que no se encontraban registrados en la sección electoral. Asimismo, se consideró que únicamente se puede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas o de la totalidad de la elección por las causas contempladas en la ley, sin que la presentación de firmas por parte de presuntos ciudadanos mostrando su inconformidad resulte apta para acreditar dichas violaciones. De igual manera, en cuanto al rebase de topes de gastos de campaña, se concluyó que el presunto rebase se hizo descansar en manifestaciones genéricas y sin que se aportara prueba alguna. Por tal motivo, se procedió a confirmar la validez de la elección y entrega de constancias para el ayuntamiento de Mina.
Durante la sesión pública, la Sala Monterrey resolvió 07 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 22 juicios de revisión constitucional electoral, que hacen un total de 29 medios de impugnación.
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EL TEPJF RECONOCE EL VALOR LEGÍTIMO DE LA CIUDADANÍA A EXIGIR EL RESPETO DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO
27/mayo /2015 / Sala Superior 160/2015
México, D. F.
- El Pleno determinó que el INE dé trámite al escrito por el cual un grupo de ciudadanos solicita la pérdida del registro del PVEM mediante un procedimiento ordinario sancionador
- Con ello se garantiza el cumplimiento del debido proceso
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) reconoció el valor legítimo de la ciudadanía a exigir que el sistema democrático se respete en este proceso electoral y que al resolver los medios de impugnación derivados de él, se cumplan las garantías del debido proceso.
En este sentido, determinó que el escrito en el que un grupo de ciudadanos pide la pérdida y/o cancelación del registro del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), por el conjunto y magnitud de presuntas violaciones graves, sistemáticas y reiteradas, sea desahogado por el Instituto Nacional Electoral, a través de un procedimiento ordinario sancionador.
El Pleno determinó que, si bien la pretensión de los 139 mil 432 actores, se relaciona con el ejercicio del derecho de petición y no con una denuncia, la solicitud de la perdida de registro del PVEM debe tramitarse en alguno de los dos procedimientos previstos en la norma, siendo, en este caso, el más idóneo, el procedimiento sancionador ordinario, ya que permite salvaguardar y maximizar el derecho de acceso a la justicia atendiendo las formalidades esenciales del procedimiento con el que se garantiza a las partes, tanto al peticionario, como al partido político, denunciado la garantía del debido proceso.
En la sesión pública, se explicó que la sanción relativa a la pérdida de registro del partido sólo se podrá emitir al analizar todos los puntos petitorios, respetando el derecho de audiencia del instituto político y su derecho al debido proceso.
Con base en ello, se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), que decidió el trámite del escrito ciudadano, en la vía ordinaria y no a través del procedimiento especial sancionador.
El Magistrado ponente, Flavio Galván Rivera comentó que, si bien los recurrentes no solicitaron de manera estricta el inicio de un Procedimiento Sancionador Ordinario, en su escrito, la única vía conforme a Derecho es el inicio de este Procedimiento.
“Es verdad que los ciudadanos interesados hicieron una petición al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Pero para que el Consejo General del INE pueda dar respuesta a lo solicitado es necesario dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 95 de la misma Ley General de Partidos Políticos, es decir, no se puede resolver sobre la pérdida de registro de un partido político, aun cuando se invoque el incumplimiento grave y sistemático de sus deberes constitucionales, legales e infra legales, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado. Cómo, dónde y cuándo se debe dar esta defensa”, debe ser en los términos y procedimientos previstos en la ley, expuso.
Asimismo, el magistrado mencionó que para llegar a la conclusión de que existe infracción, responsabilidad y que procede imponer una sanción contra el PVEM, se deben cumplir las reglas del debido proceso legal, que son aplicables a los procedimientos sancionadores. “No es a capricho de la autoridad; la autoridad, por ese principio de legalidad y de constitucionalidad se tiene que someter a todo un procedimiento, para poder llegar a la conclusión. Procedimiento que en este caso, como hemos recordado, corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral”, explicó.
Durante su intervención, la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa destacó que un pronunciamiento sobre la cancelación de registro de un partido político fuera de las urnas tiene un profundo impacto para la democracia. Por ello, enfatizó que, sin prejuzgar el fondo del asunto, resulta fundamental que el proceso sancionador que al respecto se inicie se desarrolle con un respeto irrestricto a todas las garantías que conforman el derecho a un debido proceso, pues sólo así se garantizará que la decisión que se adopte sea válida y constitucionalmente legítima.
Por ello, compartió la propuesta del magistrado Galván en el sentido de confirmar el acuerdo del INE de tramitar la petición ciudadana a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual el partido político tenga derecho de audiencia y pueda defenderse de las alegaciones en su contra.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López indicó que el sistema democrático se ha entregado a la ciudadanía, o a través de órganos ciudadanos para efectos de su vigilancia y administración, por lo cual es relevante que se les reconozca legitimación para solicitar la nulidad o la cancelación de un registro a un partido político, y los propios ciudadanos que hicieron la petición correspondiente impugnan un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, donde precisamente se les admitió esa solicitud para efectos de trámite.
El magistrado Manuel González Oropeza sostuvo que si los dirigentes han incurrido en infracciones, la autoridad tiene la obligación de ponderar esas infracciones a la luz de un procedimiento no festinado, no sumario; tiene la obligación de iniciar el procedimiento de manera mesurada, imparcial, ponderada, porque están en juego los derechos políticos de los militantes de ese partido.
El magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, refirió que los ciudadanos tienen derecho a exigir que se respete el sistema o el modelo democrático que debe imperar de frente a las elecciones. Dijo que la Jurisprudencia de la Sala Superior reconoce el interés legítimo del universo de ciudadanos que no tienen una vulneración directa a un derecho subjetivo, pero tienen la preocupación social de preservar el orden jurídico, dado que guardan una posición especial de cara a dicho orden jurídico, lo que en la doctrina se conoce como interés legítimo- aspecto que exige un resguardo a través de la tutela judicial desde una visión progresiva de ese derecho.
El magistrado Salvador Nava Gomar explicó las diferencias entre el procedimiento especial sancionador que es resuelto de manera mucho más breve y expedita, para algunos casos que demandan esa urgencia, como son las medidas cautelares, y el procedimiento ordinario sancionador, que se ve enriquecido en cuestiones de debido proceso y que brinda más certeza para los propios denunciantes, para el partido denunciado y para la misma autoridad que va a resolver un asunto de tal gravedad y delicadeza, como puede ser el retiro del registro para un partido político nacional.