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LA RESIDENCIA EFECTIVA DE UN ASPIRANTE A INTEGRAR UN OPLE NO DEBE LIMITAR SU REGISTRO: TEPJF

31/octubre /2015 / Sala Superior 382/2015

México, D.F., a

  • En una Jurisprudencia el organismo jurisdiccional estableció que las autoridades deben valorar la existencia de otros documentos que permitan cumplir el requisito
  • El criterio jurídico permite otorgar la protección más amplia de los derechos bajo el principio pro homine o pro persona

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que la falta de la constancia para acreditar la residencia efectiva de un aspirante a integrar un Organismo Público Local Electoral Local (OPLE), no debe conducir a negar el registro cuando existen otros elementos que logran acreditar ese requisito.

En la Jurisprudencia 27/2015, con el rubro “Organismos Públicos Locales. La residencia como requisito esencial en el procedimiento para integrarlos obliga a la autoridad electoral a valorar todos los medios de prueba que resulten aptos para acreditarla”, establece que no se debe limitar el registro por el hecho de no haberse adjuntado dicho comprobante.

En este contexto, la autoridad competente tiene la obligación de atender la situación particular del caso para determinar si con los medios de prueba aportados por el interesado se cumple o no el requisito o si existen documentos que resulten preferibles para su acreditación.

La jurisprudencia garantiza la protección efectiva de los derechos humanos, establecida en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, en los que se indica que se debe otorgar a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona.

De manera que la satisfacción de exigencias legales sustanciales que incidan en requisitos de elegibilidad o para el nombramiento de funcionarios, no debe subordinarse a elementos formales como la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos permitidos por el orden jurídico que hagan posible su plena satisfacción.

El criterio jurídico se fundamenta en los artículos 1°, 41, párrafo segundo, base V, 116, fracción IV, inciso c), y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 100, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe).

La jurisprudencia fue aprobada por unanimidad de votos en la sesión pública celebrada el 26 de agosto de 2015.

Con criterios como este, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación maximiza la protección de los derechos fundamentales y evita que las formalidades se conviertan en un obstáculo para ejercer el derecho al desempeño de un cargo público.