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Confirma Sala Xalapa designación de Agente Municipal en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca

10/marzo /2011 / Sala Regional Xalapa 14/2011

Xalapa, Ver.

• Declara infundados agravios presentados en contra del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto a la elección extraordinaria de la Pe, Ejutla de Crespo

La Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la designación de César Jacobo Martínez Lavariega, como agente municipal en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca.

Eliseo Ramírez Gómez y Cuauhtémoc Henry Santiago Carmona, promovieron, por separado, ante este órgano jurisdiccional, juicios en contra de la designación realizada por el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, a favor de Martínez Lavariega, como Agente Municipal de Santa Cruz Huatulco. Ambos argumentaron que se violó su derecho político-electoral de votar y ser votado, porque indebidamente se designó de manera directa a Martínez Lavariega, sin dar cumplimiento al procedimiento de elección respectivo.

Además, a su parecer, el Presidente Municipal impuso a un familiar como Agente Municipal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, ya que no deben reunirse dos o más poderes en un solo individuo.

Al respecto, el pleno de la Sala Xalapa determinó infundados tales argumentos, pues la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tanto en el artículo 43, fracción LXV y artículo 79, párrafo primero, conducen a determinar que el Ayuntamiento tiene la facultad originaria para designar en forma directa a los agentes municipales o de policía, para el mejor desempeño de sus funciones.

Respecto al agravio relativo a que el Presidente Municipal impuso a un familiar como Agente Municipal, carece de sustento jurídico, principalmente porque no lo probaron, de ahí la confirmación de la designación de César Jacobo Martínez Lavariega.

Por otro lado, la Sala Xalapa declaró infundados los agravios presentados por Thelma Adriana Chávez Chonteco y otras siete impugnantes, en contra del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (IEEO), relacionados con la supuesta omisión del Consejo General de fijar los lineamientos y la fecha para la realización de la elección extraordinaria de concejales en el municipio de la Pe, Ejutla de Crespo.

Los agravios fueron declarados infundados por esta autoridad jurisdiccional, ya que existen constancias en las que se advierte que el IEEO sí ha realizado actos tendentes a lograr la conciliación entre las partes, a fin de que éstas acuerden las reglas necesarias para organizar y desarrollar, según los usos y costumbres, el proceso electoral extraordinario.

Las quejosas también plantearon como agravio la incompetencia de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto electoral para intervenir en la conciliación entre las partes interesadas en la organización de la elección extraordinaria, sin embargo, dicho agravio también se declaró infundado, toda vez que de acuerdo a la ley de dicha entidad, esa Dirección cuenta con facultades para auxiliar y colaborar con el órgano superior de dirección del IEEO, para ejercer actos relacionados con la organización de este tipo de elecciones.

La Sala Xalapa resolvió seis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

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RESUELVE EL TEPJF 18 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON PROCESOS ELECTORALES ESTATALES

21/febrero /2007 / Sala Superior 9/2007

México, D.F.

En sesión pública, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 18 medios de impugnación relacionados con los procesos electorales que se efectuarán en el presente año en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Veracruz.

Respecto a Aguascalientes, la Sala Superior resolvió dos juicios relacionados con la designación de Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en la entidad. Los magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional revocaron por unanimidad la resolución del 24 de enero de 2007, emitida por el Consejo Político Nacional de este partido político, así como el acuerdo de 28 de noviembre de 2006, emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional partidista, respecto de dicha designación y las consecuencias de la mismas, al tiempo que se confirmó el fallo del Tribunal Electoral de la entidad.

Por tal razón se dejó insubsistente la designación de Vázquez González, así como los nombramientos que éste realizó de dos tesoreros estatales, quienes serían los encargados de recibir las prerrogativas que por ley le corresponden a nivel estatal a este instituto político.

Para arribar a esta conclusión, los magistrados ponentes en los casos, María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López, consideraron que al nombrar un Comisionado Político Nacional, el Consejo Político partidista desplazó de manera indebida a los titulares de los órganos directivos del partido en la entidad, quienes no tuvieron oportunidad de defenderse al no permitirles el derecho de audiencia, lo cual violó sus derechos como militantes.

El magistrado Penagos López enfatizó que no basta con el simple acuerdo de voluntades para darse sus propias reglas (estatutos partidistas), sino que al ser los partidos políticos entes de interés público, deben velar por los derechos de los ciudadanos, respetando así los principios democráticos que los rigen, y pese a que en dichos estatutos no se establezca, el derecho de audiencia debe ser observado.

Por otra parte, catorce personas interpusieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano relativas a un diferendo al interior del Partido de la Revolución Democrática (PRD). En concreto, con la conformación del Comité Ejecutivo Estatal en Baja California.

Al resultar infundados e inoperantes los argumentos presentados por José Luis Machado Arévalo, la Sala Superior confirmó la cancelación de su membresía partidista. La sanción aplicada a este ciudadano fue producto de la conformación de un Comité Ejecutivo Estatal paralelo, violentando con ello la normatividad partidista. En tanto que se ordenó resolver el recurso promovido por Ana María Fuentes Díaz relativo a la solicitud de suspensión de los derechos y prerrogativas, así como la cancelación de membresía de Jesús Alejandro Ruiz Uribe.

En contraste, los magistrados de la Sala Superior revocaron la amonestación pública impuesta a Ludmila Jarquín, Clara Ivonne Cornejo, Silvia Gabriela Dávila, Ana María Fuentes, Baltazar Martínez, René Correa, Armando Courtade, Francisco Javier Sánchez, Octaviano Cerros, Diego Murrieta, Federico Sánchez y Abraham Correa. Lo anterior porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD faltó a su obligación de fundamentar y motivar la resolución, trasgrediendo con ello la normatividad del propio partido del sol azteca.

Durante el desahogo de estos asuntos, los magistrados de la Sala Superior recordaron el mandato legal de los partidos políticos de garantizar y proteger los derechos de sus militantes, así como la correspondencia de la militancia a cumplir con sus obligaciones, entre otras la de no incurrir en actos que puedan socavar la vida interna de éstos y, cuando esto suceda, el instituto político tiene derecho a instaurar un procedimiento para que conozca y sancione tales conductas.

Los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y Flavio Galván Rivera debatieron respecto de diversos aspectos relativos a la fundamentación y motivación que deben tener los actos de autoridad, así como el consecuente alcance de sus resoluciones.

No obstante existir unanimidad con el sentido de los proyectos presentados, el magistrado José Alejandro Luna Ramos emitió voto concurrente en los asuntos en los cuales se revocó la amonestación a diversos perredistas de Baja California.

El magistrado Luna Ramos indicó que la revocación del acto impugnado era de carácter estrictamente formal, por lo que consideró pertinente dejar a la autoridad partidista en libertad de emitir, si lo estima conveniente, otra resolución, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todas las tesis jurisprudenciales que se refieren a la falta de motivación y fundamentación en juicios de amparo.

El magistrado Manuel González Oropeza señaló que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales tiene por objeto restituir al promoverte en el uso y gozo de sus derechos político electorales, al tratarse de un medio de impugnación constitucionalmente establecido para tutelar la protección de derechos y no garantías individuales en general.

En opinión del magistrado Constancio Carrasco Daza, si en una determinada resolución no se expresa correctamente cuál es la conducta atribuida y ésta carece de una debida fundamentación y motivación, ello implica no sólo una infracción al principio de legalidad que rige la actuación de las autoridades al emitir un acto de molestia y que se controla, en general, a través del juicio de amparo, sino también en la materia electoral, una trasgresión al principio de certeza, previsto en el artículo 4º constitucional.

Para el magistrado Pedro Esteban Penagos López el acto reclamado careció de fundamentación y motivación por cuanto a la sanción impuesta, al no citarse precepto legal alguno –fundamentalmente- que sustente la hipótesis en la que la autoridad o el órgano intrapartidista, pretende sustentar la aplicación de la sanción. Y agregó que las facultades que tiene la autoridad de poder emitir su acto de nueva cuenta, no derivan de una jurisprudencia, sino de su propia ley. La magistrada María del Carmen destacó que el efecto de las sentencias del TEPJF, de acuerdo con la legislación en la materia, es revocar o modificar el acto o resolución impugnado y/o restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

En otro orden de ideas, la Sala Superior confirmó una resolución del Tribunal Electoral de Durango relativa a la emisión de convocatoria para la selección de candidatos a diversos cargos de elección popular en esta entidad.

En la sentencia elaborada por la ponencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, se declararon inoperantes e infundados los agravios del Partido Duranguense, al tiempo que se reafirmó que el Consejo Estatal Electoral es el único facultado para emitir o autorizar dicha convocatoria. Adicionalmente, la Sala Superior reconoció que la convocatoria si prevé aspectos fundamentales para el proceso de desarrollo interno como: la duración de las campañas internas, el monto máximo de financiamiento o la fecha límite para el registro de sus candidatos.

Finalmente, se ordenó a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo de 10 días, concluya la sustanciación y emita la resolución correspondiente en la queja presentada por Martha Beatriz Patraca Bravo, quien impugnó la omisión de resolver un recurso de queja respecto de su remoción como consejera estatal en Veracruz.