SG-JDC-22/2019 y su acumulado SG-JDC-23/2019
Lo anterior, puesto que se debe analizar cada caso, atendiendo las circunstancias particulares de quien acude a solicitar la resolución de determinado conflicto y la restitución de los derechos políticos considerados transgredidos.
De igual manera, se tomaron en cuenta principios generales previstos en la normativa nacional y en instrumentos internacionales, como la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia, mediante un análisis intercultural; para ello, sirvieron como referentes el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el Protocolo para Defensoras y Defensores de los Derechos Político-Electorales de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con base en esa premisa, esta Sala Regional revocó una sentencia que sobreseyó diversos recursos relacionados con el procedimiento electivo de regidores étnicos de la comunidad Tohono o’ Odham (pápago) en el municipio de Caborca, al considerar que la responsable realizó una suplencia deficiente de la queja primigenia.
Ello, sin que tomara en cuenta que el actor pertenecía a una comunidad indígena y, en consecuencia, considerada vulnerable, el tribunal local se limitó a argumentar la extemporaneidad de los reclamos y omitió analizar correctamente el conflicto planteado, por lo que obstaculizó la resolución de la cuestión de fondo y obstruyó el derecho de acceso a la justicia del promovente.
SG-JDC-36/2019 y SG-JDC-160/2019
Asimismo, se protegió el derecho de autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas al reconocer su derecho constitucional de designar regidores étnicos ante los ayuntamientos.
Este órgano concluyó que la legitimidad y la titularidad del derecho a nombrar representantes ante los ayuntamientos corresponden a las comunidades indígenas de manera autónoma y tradicional, mediante su sistema normativo interno y, en el caso específico de la etnia Tohono o’ Odham (pápago) en Sonora, se realiza por medio de la asamblea comunitaria; por ello, las autoridades tradicionales únicamente están reconocidas para notificar las decisiones asumidas por esta a la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Es decir, siempre debe atenderse lo que disponga el sistema normativo interno de cada comunidad, independientemente de que, en algunas de ellas, se otorguen facultades directas a sus autoridades tradicionales para proponer o nombrar a los referidos regidores.
A mayor abundamiento, esta Sala también ha determinado que, en virtud de que las regidurías étnicas no son propiamente una autoridad tradicional, sino que cumplen la función de representar a la comunidad ante el municipio, es plausible que sea una decisión que competa no de manera exclusiva a sus gobernadores, sino mediante el desarrollo de una asamblea o, al menos, con su consentimiento.
SG-JDC-214/2019, SG-JDC-215/2019 y SG-JDC-216/2019
Respecto a la designación de regidores étnicos en diversos municipios de Sonora, específicamente de la comunidad Yoreme-Mayo, esta Sala revocó diversas resoluciones del tribunal electoral local, por considerar que no analizó la controversia desde una perspectiva intercultural; de manera que, ante la duda de las autoridades legitimadas para proponer representantes, debe allegarse de la mayor información disponible que permita el estudio integral respecto de los usos y costumbres de la etnia.
SG-JDC-235/2019 y acumulado SG-JDC-242/2019
Este órgano colegiado estimó correcto el sobreseimiento de un juicio local en el que se controvirtió la omisión del presidente municipal de Guadalajara de dar respuesta a un escrito en el que se solicitaba la elección de representantes indígenas ante el citado ayuntamiento.
Lo anterior, por considerar que el referido municipio carecía de facultades para tal efecto, en razón de que vulnerarían sus derechos de autonomía, autodeterminación y uso de normas consuetudinarias.