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Medios de control constitucional
  • Acción abstracta de inconstitucionalidad y acción por omisión de inconstitucionalidad
    Competencia y fundamento

    El artículo 70, fracción II de la Constitución Política del Estado, contempla a las acciones de inconstitucionalidad, las cuales proceden en contra de toda norma de carácter general, de procedencia estatal o municipal, que estimen contrarias al orden constitucional.



    Legitimación e Interés

    El artículo 86 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, les confiere el carácter de partes como requirentes a:

    a) El Gobernador del Estado;

    b) El Fiscal General del Estado;

    c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los Ayuntamientos;

    d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Regidores del Ayuntamiento, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el propio Ayuntamiento, o

    e) Los Organismos Públicos Autónomos, por conducto de quien los representante legalmente, con relación a la materia de su competencia.

    Como requerido, la ley reconoce al Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, los organismos públicos autónomos y el o los ayuntamientos que hubieren emitido y promulgado la norma general objeto de la acción, y el Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.

    La ley incluye como sujetos actos y pasivos a los órganos constitucionalmente autónomos, lo cual amplia el espectro de influencia y protección de éste medio de control.

    La fracción III del citado artículo constitucional, prevé la figura de la acción contra la omisión legislativa. Este medio resulta imputable al congreso, al gobernador o a los ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por la Constitución local, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

    La resolución del Pleno, otorgará al congreso del estado un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido.

    En el caso de omisiones del poder ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

    Como se advierte, el Constituyente local hizo una diferenciación del plazo para el cumplimiento de la omisión, tomando en cuenta la naturaleza de los actos municipales y legislativos.

    La Ley de Justicia Constitucional antes citada, en su artículo 100, le confiere el carácter de partes en la acción de omisión legislativa:

    I.- Como requirente: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los titulares de los organismos públicos autónomos, el o los ayuntamientos o las personas físicas o morales residentes en el Estado;

    II.- Como requerido: el Congreso del Estado, el Gobernador del Estado y el o los ayuntamientos que hubieren omitido expedir la norma general objeto de la acción, y

    III.- El Fiscal General del Estado, en representación de los intereses de la sociedad.

    Resulta relevante, al igual que ocurre en otros casos antes mencionados, que la legitimación se extiende a las personas con residencia en el Estado, sólo que en el supuesto planteado por la ley yucateca va más allá, pues también incluye a las personas morales, lo cual resulta bastante progresista para la defensa constitucional de la entidad.

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  • Control previo de constitucionalidad
    Competencia y fundamento

    El artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, prevé la figura denominada cuestiones de control previo de constitucionalidad, la cual procede respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el pleno del Congreso del estado y hasta antes de su promulgación y publicación.

    La figura mencionada se encuentra regulada en la Ley de Justicia Constitucional para el estado de Yucatán. En su artículo 114, se establece que la cuestión de control previo de la constitucionalidad es un procedimiento constitucional que tiene por objeto evitar la violación de la Constitución Local, a fin de que no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que no se ajusten al mandato constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado.



    Legitimación e Interés

    El artículo 115 de la ley referida, reconoce como sujetos para promover este medio de control, como requirente:

    a)  El Gobernador del Estado;

    b) El Fiscal General del Estado;

    c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;

    d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente con relación a la materia de su competencia, o

    e) Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia;

    Y como requerido al Congreso del Estado. El Fiscal General del Estado tendrá la representación de los intereses de la sociedad.

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  • Controversia Constitucional
    Competencia y fundamento

    En el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, otorga atribuciones al Pleno Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional para conocer y resolver los siguientes mecanismos de control constitucional:

    I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre:

    a) El Estado y los municipios;

    b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo;

    c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales;

    d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios. (...)



    Legitimación e Interés

    Conforme a la Constitución y la Ley de Justicia Constitucional del estado, las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno pertenecientes a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Como se puede observar, la estructura de la controversia constitucional en Yucatán es de alcance amplio, ya que se incluye a los organismos constitucionales autónomos como sujetos activos y pasivos procesalmente hablando.

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    Clave fecha descripción
    01-2012 2012-07-09
    01-2011 2011-04-29
  • Instrumento de tutela de derechos humanos
    Competencia y fundamento

    La Constitución Política del Estado de Yucatán, no prevé ningún instrumento de tutela para los derechos humanos, pero tratándose de la materia electoral, como ocurre en otros estados, en el ámbito electoral, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado prevé en su artículo 19, que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.



    Legitimación e Interés

     Todo ciudadano yucateco podrá hacer valer presuntas violaciones a sus derechos políticos a votar, ser votado, de afiliación y asociación.

    El artículo mencionado dispone lo siguiente:

    El juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:

    I.- Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si también el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;

    II.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;

    III.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

    IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

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Marco Normativo
Constitución Política del Estado de Yucatán
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán
Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Yucatán
Enlace
Sitio de internet del Poder Judicial