medios de control / Instrumento de tutela de derechos humanos

Definición
La facultad de ejercer sus facultades en el ámbito de sus respectivas competencias. La Constitución Federal prevé en su artículo 116, que cada entidad podrá organizarse en lo relativo a sus atribuciones y competencia, conforme a lo establecido por sus constituciones, las cuales fungen como ordenamientos supremos y reguladores dentro de sus respectivos espacios territoriales. Por lo que toda acción legislativa, judicial y gubernamental que se efectúe en el espacio y materia estatal, debe supeditarse a los contenidos constitucionales, de lo contrario carecerá de validez. De forma indirecta, cualquier vulneración al orden constitucional local se entenderá como una alteración a la Constitución Federal, que es quien dota de supremacía y autonomía a las leyes fundamentales locales. Es por eso que en atención a lo previsto por la Constitucional Federal, las normas fundamentales estatales son normas de primacía hacia su interior, ya que contienen los principios rectores de la organización política del Estado, definiéndolo como un nivel de gobierno distinto —pero no inferior— al Federal, en arreglo a lo estipulado por el artículo 124 constitucional. Con base en lo anterior, las Constituciones locales no son simples instrumentos de gobierno, sino que conforme al modelo federal, éstas regulan y ordenan las atribuciones de los órganos de poder estatales y las relaciones de estos entre sí; además de reconocer a los derechos fundamentales, los cuales son razón de ser de todo sistema jurídico. Todos estos factores configuran a las Constituciones locales como verdaderas constituciones. Es un hecho que no en todas las Constituciones locales se prevé un apartado dogmático, pues en algunas se hace una remisión directa a la Constitución Federal en cuanto a la vigencia y reconocimiento de los derechos fundamentales ahí consagrados. Elisur Arteaga Nava manifiesta, que no es necesario establecer un apartado dogmático en las Constituciones locales si no se tiene como objeto la ampliación cuantitativa de los derechos. La evolución en el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales a nivel estatal ha evidenciado que el simple hecho de contener un apartado dogmático en las constituciones, no garantiza la eficacia y vigencia de éstos. Es indispensable para mantener el estatus de intangibilidad de los derechos fundamentales, que se diseñen esquemas de defensa en los que se pueda garantizar una restitución o reparación adecuada, que sea igual o proporcional al daño efectuado, según sea el caso. Para esto se debe prever la creación de procedimientos que conlleven a una resolución práctica y razonable de las vulneraciones realizadas, y a su vez, que dichas resoluciones sean lo suficientemente eficaces en sus efectos. Esto se logrará en la medida que el órgano encargado de ejercer el control jurisdiccional, cuente con las atribuciones necesarias para emprender una tarea en sentido progresista, y extensiva en materia de derechos fundamentales. En el plano local existen entidades que han incluido mecanismos de protección de derechos, y otros que han ampliado su reconocimiento en miras de garantizar un mejor ejercicio de estos. A continuación, se expondrá cómo se regula en dichos estados, los instrumentos de tutela de derechos humanos.
Entidad Federativa Competencia y fundamento Legitimación e interés Resoluciones
Chihuahua

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, conforme lo previsto por el artículo 109, fracción XVIII, de la Constitución Política del mismo Estado, tiene facultades para conocer sobre violaciones a los derechos humanos de los gobernados.

Es en el artículo 200 de la Constitución estatal, donde se dispone la existencia del recurso de queja, instrumento diseñado para tutela los derechos humanos a nivel local:

 Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la  autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente.  La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Este medio de protección no resulta del todo eficaz, pues no extiende su marco de defensa al resto de los derechos fundamentales. Además de esto, la materialización de la garantía de estos derechos se hace imposible de llevar a cabo, al no instrumentarse un procedimiento que conlleve a una resolución en caso de que se susciten vulneraciones a los derechos señalados, ya que en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Estado, fracción XVIII, que versa sobre las atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sólo se limita a señalar que dicho órgano tiene competencia para Conocer de las quejas planteadas contra los órganos de autoridad por violación de alguno de los derechos de los gobernados establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución del Estado.

Además de lo anterior, con la creación de la Sala de Control Constitucional en 2013, con la que se reguló el control constitucional sobre las actuaciones de los jueces locales cuando estos lleven a cabo el control difuso de constitucionalidad, la carga en la tutela de los derechos humanos se ha inclinado a éste medio, y no a la queja, el cual sería el mecanismo más idóneo por ser especializado en la defensa de los derechos humanos.

 
Coahuila de Zaragoza

La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza no dispone de un medio especializado para la tutela de los derechos humanos en general, pero si cuenta con medios de protección orientados a la protección de los derechos políticos.

En el artículo 158, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución en cito, se regulan tres medios de control electoral, dos de ellos diseñados a la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos coahuilenses:

a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, para la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos;

b) El juicio de participación ciudadana, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia de participación ciudadana en la vida pública del estado y de los municipios;

 
Colima

La Constitución Política del Estado de Colima no contempla algún mecanismos de protección de derechos humanos, pero tratándose de la materia electoral, el artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, prevé el juicio para la defensa ciudadana electoral.

El ciudadano por sí mismo y en forma individual puede hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Durango

La Constitución Política del Estado de Durango, tampoco dispone de un medio de tutela ex profeso para los derechos humanos; aunque en materia electoral la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, prevé el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

El ciudadano puede hacer valer por sí mismo y en forma individual, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Es el Tribunal Electoral del Estado de Durango el encargado de conocer de las presuntas violaciones a los derechos políticos de los ciudadanos. El artículo 56, de la referida ley de medios de impugnación en materia electoral, la que establece los fines y alcances del juicio para la protección de los derechos políticos- electorales del ciudadano.

 
Guanajuato

Al igual que ocurre en otras entidades referidas, la Constitución Política del Estado de Guanajuato no contempla algún mecanismo de protección de derechos humanos, pero en lo relativo a la materia electoral la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad en su artículo 388, contempla el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

El ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, puede hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Guerrero

Al igual que ocurre en otras entidades referidas, la Constitución Política del Estado de Guerrero no contempla algún mecanismo de protección de derechos humanos, pero en lo relativo a la materia electoral, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad prevé el juicio electoral ciudadano.

El ciudadano por sí mismo y en forma individual, puede hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria.

 
Morelos

Al igual que ocurre en otras entidades referidas, la Constitución Política del Estado de Morelos no contempla algún mecanismo de protección de derechos humanos, pero en lo relativo a la materia electoral el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad prevé el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Tiene como objeto impugnar por parte del ciudadano, los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato, o bien, de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales del ciudadano.

 
Nayarit

Como se señaló con el análisis de los otros medios de control constitucional, la reforma constitucional local de 2009, incorporó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit una Sala Constitucional-Electoral. En ese sentido, el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, otorga facultades a la Sala Constitucional-Electoral para conocer y resolver los siguientes mecanismos de control constitucional, entre ellos del juicio de protección de derechos fundamentales.

El medio en cuestión procede en contra de actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por la Constitución estatal, que emanen de cualquier autoridad.

La Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit establece las reglas procesales para su sustanciación y resolución, por parte de la Sala Constitucional- Electoral del Estado.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 89, el juicio será sumario y de una sola instancia. La Sala Constitucional suplirá la queja a favor de la parte agraviada. Ahora bien, con fundamento en el artículo 90, párrafo segundo, cuando existan violaciones de derechos fundamentales que puedan constituir crímenes de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos promoverá de oficio, el juicio de protección y lo continuará en todos sus trámites.

En materia electoral, la Ley de Justicia Electoral de la entidad contempla el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, para que ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cuando impugne los actos y resoluciones que indebidamente afecten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en el estado.

Este medio de protección, será conocido y resuelto de igual forma por la Sala Constitucional- Electoral, al menos así se encuentra aún dispuesto por la legislación local, aunque se sabe que la materia electoral derivado de la reforma a la Constitucional Federal de 2014, dispone la integración de Tribunales locales en materia electoral autónomos de los poderes judiciales estatales.

 
Nuevo León

La Constitución Política del Estado de Nuevo León no dispone de algún instrumento de tutela de derechos humanos, aunque al igual que en otras entidades, en el ámbito electoral la Ley Electoral del estado se prevé el recurso de revocación como medio de impugnación para la protección de los derechos político-electorales.

El ciudadano podrá interponer el referido recurso, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. En contra de actos u omisiones que podrán interponer los ciudadanos, durante la etapa previa de la elección, cuando:

a) habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente la credencial para votar con fotografía para votar;

b) habiendo obtenido oportunamente la credencial para votar con fotografía no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; 

c) consideren haber sido indevidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En contra actos u omisiones que durante la etapa de preparación de la elección podrán interponer los ciudadanos cuando habiendo cumplido con los requisit6os y trámites que esta Ley dispone, les sea negada la acreditación como observador electoral.

3. En contra de actos, omisiones o resoluciones del órgano electoral administrativo local en la etapa de preparación de la elección, cuando cause un agravio directo. 

 
Oaxaca

La Constitución Política del Estado de Oaxaca, como se ha señalado, confiere facultades de control constitucional a la Sala Constitucional, entre las cuales se encuentra sustanciar, conforme al artículo 106, B, fracción V, el juicio para la protección de los derechos humanos.

El juicio podrá ser interpuesto por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

En el ámbito electoral, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca contempla tres medios de impugnación para para hacer valer presuntas violaciones a los derechos políticos de participación ciudadana de los oaxaqueños: el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadanía, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana.

En el artículo 98 de la ley mencionada, se establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos de los Sistemas Normativos Internos, o en su caso, los que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En el artículo 104 de la ley en cuestión, se regula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

En el artículo 110 de la ley en cito, se contempla el juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana, mismo que procederá sólo cuando el ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, y en forma individual, o colectiva, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la Constitución Estatal y la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 
Querétaro

La Constitución Política del Estado de Querétaro, como se mencionó anteriormente, dota de facultades de control constitucional a la sala Constitucional, conforme al artículo 29 de dicho ordenamiento. En tal sentido, se dispone de la existencia de dos medio de protección ex profeso para los derechos humanos, uno diseñado para la tutela de derechos humanos individuales, y otro para la defensa de derechos colectivos o difusos, cuya regulación se encuentra prevista en la ley de Justicia Constitucional de la entidad.

El artículo 100 de la Ley de Justicia Constitucional local, establece que el juicio de protección de derechos fundamentales, tiene como finalidad proteger los establecidos como tal en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como en los tratados internacionales que formen parte del derecho nacional. Es importante señalar que, a diferencia de otras regulaciones estatales, éste instrumento protege no sólo los derechos reconocidos por la ley fundamental del Estado, sino que construye un bloque de constitucionalidad, protegiendo a cualquier derecho humano reconocido en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y que por ende, formen parte del derecho interno.

Respecto a la legitimación procesal activa, la ley reconoce como sujetos a cualquier persona física o jurídica que se considere afectada en sus derechos. Mientras que le da el carácter de sujetos pasivos a cualquier persona física o jurídica que se considere afectada en sus derechos.

El artículo 115 de la ley referida, establece que el juicio de protección de derechos colectivos o difusos, tiene como finalidad proteger los derechos de tal naturaleza establecidos en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como en los tratados internacionales que formen parte del derecho nacional, contra actos de los particulares o las autoridades locales o municipales que los vulneren.

El juicio protege de forma efectiva, no sólo a los derechos colectivos contenidos en el marco constitucional local, sino que los hace extensivo a los reconocidos por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano.

El artículo 116 señala los sujetos con legitimación procesal activa para promover el citado instrumento:

I. En el caso de derechos colectivos, los integrantes individuales o plurales de un grupo social, reconocidos como titulares o destinatarios de dicho derecho por la constitución particular o el tratado internacional. También las personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por objeto legal o social defender o salvaguardar dichos derechos; y

II. En el caso de derechos difusos, las personas individuales que acrediten un interés simple. También las personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por objeto legal o social defender o salvaguardar dichos derechos.

Sin duda este medio de protección constitucional resulta de suma relevancia, pues es el único a nivel local, y a nivel nacional, que está estructurado para solventar de forma eficiente, cualquier violación a los derechos humanos de naturaleza colectiva o difusa, con lo cual se busca mantener la vigencia de estos derechos, cuya consistencia e identidad, se diferencia en su tratamiento de los derechos humanos de vertiente individual.

 
Quintana Roo

La Constitución Política del Estado de Quintana Roo, no prevé algún medio de defensa para los derechos humanos, pero tratándose de la materia electoral, como sucede en otros estados, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, prevé el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

El ciudadano en forma individual, podrá hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Sinaloa

La ley fundamental del Estado de Sinaloa no contempla ningún instrumento de tutela de derechos humanos, aunque tratándose en materia electoral, la ley Electoral de la entidad prevé el recurso de aclaración como medio de impugnación.

Ante la violación de los derechos políticos, los ciudadanos podrán interponerlo cuando sean incluidos o excluidos indebidamente en la lista nominal de electores, o cuando por errores en la credencial para votar respecto de sus datos personales o cualesquier información que les impida el libre ejercicio del sufragio.

El artículo 219 de la Ley Electoral establece que el recurso de aclaración lo podrán interponer los ciudadanos o los partidos políticos registrados conforme a la ley, cuando los primeros sean incluidos o excluidos indebidamente en la lista nominal de electores, o cuando por errores en la credencial para votar respecto de sus datos personales o cualesquier información que les impida el libre ejercicio del sufragio. Su resolución corresponde al Presidente del Consejo Distrital en que resida el elector.

Si bien el recurso en cuestión es un medio de tutela para salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos, formalmente no es un mecanismo de control jurisdiccional, ya que es resuelto por la autoridad administrativa electoral del estado.

 
Tabasco

La Constitución Política del Estado de Tabasco, no prevé algún medio de defensa para los derechos humanos, pero tratándose de la materia electoral, como ocurre en otros estados, en el ámbito electoral, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, en su artículo 72, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El ciudadano por sí mismo y en forma individual, podrá hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Tamaulipas

La Constitución Política del Estado de Tamaulipas , no prevé algún medio de defensa para los derechos humanos, aunque en materia electoral, como ocurre con otros estados, el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas prevé el recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano.

El ciudadano por sí mismo y en forma individual, podrá hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Tlaxcala

La Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en su artículo 81, le confiere al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que fungiendo como órgano de control constitucional, conozca de los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución.

La Ley de Justicia de Constitucional del estado, en su artículo 65, regula el Juicio de Protección Constitucional, el cual tiene por objeto nulificar las normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio de los particulares. La promoción de este medio de control será siempre optativa para el interesado.

El artículo en cuestión establece que dicho juicio procede en los siguientes supuestos:

I. Contra normas jurídicas de carácter general que emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, de los demás organismos públicos autónomos o descentralizados; y en general de cualquier autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, y

II. Contra actos materiales u omisiones, de cualquiera de las autoridades y organismos mencionados en la Fracción anterior, siempre y cuando no exista algún otro medio de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado o sus Salas, puedan revocar o modificar esos actos.

En lo relativo a la materia electoral, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala contempla el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, para que el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Veracruz de Ignacio de la Llave

La célebre reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz del año 2000, fue la que reactivo la justicia constitucional a nivel local en México. Como se ha señalado, fue a partir de dicha reforma, que se comenzó con una tendencia a incorporar medios de control constitucional en las constituciones locales.

En el caso de Veracruz, se prevé un medio de defensa para los derechos fundamentales, el cual limita su protección a aquellos que se encuentran consagrados en su Constitución. Este juicio es conocido por una Sala Constitucional, la cual forma parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Existe un medio ex profeso para la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución estatal, denominado Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio Llave.

 Dicho instrumento de tutela se encuentra regulado en la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, la cual en su artículo 6 establece que podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos. Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.

El artículo 7 dispone que son partes en el juicio en cito:

I. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad;

II. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley; y

III. El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.

 
Yucatán

La Constitución Política del Estado de Yucatán, no prevé ningún instrumento de tutela para los derechos humanos, pero tratándose de la materia electoral, como ocurre en otros estados, en el ámbito electoral, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado prevé en su artículo 19, que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 Todo ciudadano yucateco podrá hacer valer presuntas violaciones a sus derechos políticos a votar, ser votado, de afiliación y asociación.

El artículo mencionado dispone lo siguiente:

El juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:

I.- Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si también el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;

II.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;

III.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 
Zacatecas

La Constitución Política del Estado de Zacatecas, no prevé ningún instrumento de tutela para los derechos humanos, aunque en materia electoral, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

La ley en cuestión, en el artículo 46  Bis, se establece que el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.