medios de control / Control previo de constitucionalidad

Definición
El control previo de constitucionalidad es un medio indispensable en la conservación del orden constitucional, ya que analiza la constitucionalidad de aquellas disposiciones jurídicas que, previo a su promulgación y entrada en vigor, posean una presunción de inconstitucionalidad. Su naturaleza es contener aquel acto, para que no produzca efectos negativos en el sistema jurídico por su mera aplicación. Este medio de control constitucional fue contemplado por la Constitución de 1836, siendo la Suprema Corte la encargada de conocer de dicho medio. Hoy en día a nivel federal no existe algún mecanismo de naturaleza previa, que tenga como finalidad valorar la constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general; de ahí la relevancia de la existencia de éste mecanismo a nivel local.
Entidad Federativa Competencia y fundamento Legitimación e interés Resoluciones
Coahuila de Zaragoza

El artículo 90 de la Ley de Justicia del Estado de Coahuila, contempla la figura del control previo de constitucionalidad de leyes o decretos.

Este medio procede en el supuesto que el Gobernador del Estado que hubiere vetado, en todo o en parte una ley o decreto, por estimarlo manifiestamente contrario a la Constitución Local, podrá elevar copia del veto razonado y del proyecto de ley o decreto vetado ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, solicitándole que emita opinión al respecto, dando a conocer esta circunstancia a la Legislatura, sin perjuicio de la devolución del proyecto original al Órgano Legislativo con las observaciones pertinentes.

El Congreso del Estado, podrá suspender la continuación del procedimiento legislativo en espera de la opinión del Tribunal, si así lo determinan la mayoría de sus miembros, en cuyo caso darán a conocer desde luego sus puntos de vista.

La opinión que en este caso emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá producirse en breve término, concretando la inconstitucionalidad del texto impugnado, si adoleciese de este vicio, y será vinculante para el Poder Legislativo, que no podrá proseguir el procedimiento sin suprimir o modificar los preceptos que se estimen contrarios a la Constitución del Estado.

Cuando el Poder Legislativo, por mayoría absoluta de votos decida no suspender el procedimiento legislativo, lo hará saber al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien declara sin materia la solicitud de opinión.

En esta última hipótesis, lo mismo que en la que haya sido aprobado el texto original del proyecto por la dos terceras partes de los votos de los legisladores, podrá interponerse la acción de inconstitucionalidad, tras la entrada en vigor del texto de la ley impugnada en vía previa.

En todo caso, los jueces antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto, podrán realizar la interpretación conforme a la Constitución y la ley para salvar su posible invalidez.

 
Nayarit

El artículo 53 de la Constitución nayarita dispone de un control previo de constitucionalidad.

El artículo en cuestión establece que previo a la discusión y aprobación en el Congreso, la comisión legislativa encargada de la dictaminación, podrá consultar a la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia respecto de la constitucionalidad de una iniciativa de ley o decreto presentada, opinión que deberá ser emitida en un término de diez días.

 
Oaxaca

La Constitución Política del Estado de Oaxaca, en el artículo 106, B; fracción IV, otorga facultades para que la Sala Constitucional conozca de diversos medios de control constitucional, entre ellos se encuentra la figura del control previo de constitucionalidad.

Este medio de control procede de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación.

El Tribunal Superior de Justicia será quien resolverá en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

 
Yucatán

El artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, prevé la figura denominada cuestiones de control previo de constitucionalidad, la cual procede respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el pleno del Congreso del estado y hasta antes de su promulgación y publicación.

La figura mencionada se encuentra regulada en la Ley de Justicia Constitucional para el estado de Yucatán. En su artículo 114, se establece que la cuestión de control previo de la constitucionalidad es un procedimiento constitucional que tiene por objeto evitar la violación de la Constitución Local, a fin de que no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que no se ajusten al mandato constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado.

El artículo 115 de la ley referida, reconoce como sujetos para promover este medio de control, como requirente:

a)  El Gobernador del Estado;

b) El Fiscal General del Estado;

c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;

d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente con relación a la materia de su competencia, o

e) Los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia;

Y como requerido al Congreso del Estado. El Fiscal General del Estado tendrá la representación de los intereses de la sociedad.