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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 164,740 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Abril de 2010 Tesis: P./J. 39/2010 Página: 1597 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES. El indicado artículo 41, base I, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas, por lo que ante el papel que deben cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en su favor. En el mismo sentido, prevé la facultad del legislador ordinario, ya sea federal o local, para determinar las normas y los requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de ahí que los partidos políticos nacionales pueden participar tanto en las elecciones federales como en las locales, pero su intervención en estas últimas está sujeta a las disposiciones legales que para esos procesos establezcan los legisladores locales. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen ciertos principios en la materia. En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 41, base I y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, se concluye que los Estados tienen plena libertad para establecer las normas y los requisitos para el registro legal de los partidos políticos nacionales, así como las formas específicas para su intervención en los procesos electorales locales, es decir, a los Estados corresponde imponer las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad está condicionada a que se respeten los principios contenidos en la fracción IV del indicado artículo 116 y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 39/2010 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
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