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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 165,247 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Febrero de 2010 Tesis: P./J. 14/2010 Página: 2320 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Ahora bien, el párrafo final del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al señalar que los partidos políticos y las coaliciones se asegurarán de que de cada tres fórmulas (de diputados por el principio de representación proporcional) se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto, no viola los principios de igualdad y no discriminación en razón de que simplemente establece el mínimo de candidaturas de género distinto que el legislador local consideró necesario respetar para que de cada tres fórmulas que presenten los partidos políticos y las coaliciones en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se permita la conformación con personas de ambos géneros. Lo anterior es así, ya que el mencionado precepto debe interpretarse en relación con la primera parte del artículo 219 del propio código estatal, que delega a los partidos políticos la facultad de establecer cuáles son las relaciones de género que pueden darse respecto a la postulación de candidatos, al disponer que deben observar las normas que dispongan sus estatutos en esta materia y, en todo caso, si éstas transgreden los principios que en materia de equidad de género establecen la Constitución General de la República o la ley local, dichos estatutos pueden impugnarse a través de los medios de defensa conducentes. Además, el último párrafo del citado artículo 218 debe interpretarse como parte del contexto normativo en el cual se encuentra inmerso; así, el primer párrafo de ese precepto legal claramente establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida política del Estado, a través de las postulaciones a cargos de elección popular; y en este contexto es como debe entenderse el párrafo indicado al fijar un límite, no un tope, en la integración de las fórmulas de las listas de representación proporcional, que garantiza la participación de ambos géneros en su conformación. Lo violatorio del precepto legal sería que prohibiera presentar candidaturas de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos, porque la Constitución General de la República no establece obligación alguna para instaurar porcentajes de géneros en relación con las candidaturas a cargos de elección popular, sino que otorga plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condición contenida en el artículo 1o. constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminación que resulten atentatorias de la dignidad humana. Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Mayoría de ocho votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.
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