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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO "450" DEL ESTADO DE TABASCO, EN CUANTO SUPRIMIÓ EL PLAZO PARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3o., 35, FRACCIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIONES I, PRIMERA PARTE, Y IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 22/2001 Página: 445 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO ""450"" DEL ESTADO DE TABASCO, EN CUANTO SUPRIMIÓ EL PLAZO PARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3o., 35, FRACCIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIONES I, PRIMERA PARTE, Y IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El decreto mencionado publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del propio Estado, eliminando el plazo de cinco días para que el Congreso Local convocara a elecciones extraordinarias para la designación del gobernador, vulnera los artículos 3o., 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, fracciones I, primera parte, y IV, inciso a), de la Constitución Federal. Ello es así, porque aun cuando es cierto que ningún precepto de la Carta Magna establece que debe preverse en las Constituciones de los Estados una disposición que señale el plazo dentro del cual el Congreso Local debe expedir la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para designar al titular del Poder Ejecutivo Estatal, también lo es que la necesidad de su previsión en dichas Constituciones deriva de los principios democráticos contenidos en los preceptos constitucionales citados, pues el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto, que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo, que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal, y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en general, la forma en que se estructura el Estado mexicano de conformidad con nuestro Texto Fundamental, conlleva a suponer que no es posible que una Constitución Local, que necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de aquélla, omita prever en su texto un plazo de gran trascendencia como lo es el lapso que tiene el Congreso de un Estado para convocar a elecciones extraordinarias cuando, por cualquier razón, no exista en la entidad un gobernador constitucional. En el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, cuando expresa que la elección de los gobernadores de los Estados debe ser directa y que las Constituciones y leyes locales deben garantizar que la elección de dicho funcionario se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, se vería vulnerado de no preverse en la Constitución Local el plazo al que se ha hecho referencia, pues podría llegarse al extremo de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para que se actualice la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del propio artículo 47, consistente en la necesidad de nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional, con lo cual, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se violentaría abiertamente lo dispuesto en la Constitución Federal que señala que la elección de los gobernadores de los Estados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 22/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno."
Acción Relacionada