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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALES CABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD, POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D), CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 65/99 Página: 556 DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALES CABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD, POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D), CONSTITUCIONAL. El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, establece el principio consistente en que la ley electoral garantizará el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Acorde con estos principios, el artículo 242 del Código Electoral del Distrito Federal prevé el recurso de apelación como medio de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, los actos y resoluciones de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, también están sometidos al control de legalidad, a través del recurso de revisión, pues si este recurso, de conformidad con el artículo 241, primer párrafo, del código invocado, procede contra los actos y resoluciones de los órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, y de conformidad con lo dispuesto en los diversos artículos 81, 82, 85 y 86 del citado ordenamiento, los Consejos de Distrito o Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, como su nombre lo indica, son órganos distritales de dicho instituto, es dable concluir que sus actos y resoluciones no escapan al control de legalidad y, por ende, no se contraviene el principio establecido en el artículo 116 constitucional. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 65/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Acción Relacionada