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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL ESTADO.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 164,975 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Marzo de 2010 Tesis: P./J. 25/2010 Página: 2589 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL ESTADO. El citado precepto, al prever que los partidos políticos que contiendan en el Estado de Yucatán, sean nacionales o estatales, podrán establecer en instituciones bancarias con domicilio en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de los recursos líquidos que reciban por concepto de autofinanciamiento, a fin de obtener rendimientos, no viola el principio de destino del financiamiento público que el Estado otorga a dichos institutos. Lo anterior es así, ya que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo exige que los ordenamientos estatales garanticen la existencia de mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos, lo cual se acata por el precepto que se tilda de inconstitucional, en cuanto prevé diversos candados enmarcados en un procedimiento para el control y vigilancia del origen y uso tanto del autofinanciamiento como de los rendimientos generados por la inversión de los recursos relativos. Acción de inconstitucionalidad 55/2009. Partido Convergencia. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. El Tribunal Pleno, el diecisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 25/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
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