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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P./J. 42/2000

Página: 553

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 15, fracción II y 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que señalan que cuando se realicen elecciones extraordinarias por haberse declarado nula la elección o en caso de empate en los resultados de ésta, únicamente podrán concurrir los candidatos que en ellas participaron, no son contrarios al texto de los artículos 41, fracción I; 115, fracción I y 116, fracción I, párrafo segundo, así como fracción II, párrafo tercero y fracción IV del propio numeral, todos de la Constitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanos por medio de los partidos políticos integren la representación del pueblo, ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; además, las citadas disposiciones constitucionales remiten a la ley ordinaria, por lo que la forma que el legislador local establece para la realización de las elecciones extraordinarias respecto a los candidatos que deben participar en éstas, constituye una facultad de los Estados en su régimen interno, pues al efecto la Constitución Federal no les impone reglas específicas.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 42/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

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