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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Página: 819 Tesis: P./J. 59/2004 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 245, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que prevé que en caso de que las regidurías por repartir resulten insuficientes se privilegiará para acceder a ellas a los partidos políticos o coalición que hubieren obtenido una votación mayoritaria, no rompe con el esquema del principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron una votación superior a la mínima requerida, se les garantiza que accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal. Por otra parte, el hecho de que en el último párrafo del artículo 245 señalado se prevea que si un solo partido o coalición obtiene el mínimo de votación exigida para tener derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, sin obtener la mayoría relativa, le será asignada la totalidad de regidores por ese principio, tampoco rompe con ese esquema, ya que garantiza al partido que obtuvo el mínimo de votación para acceder a dichas regidurías, la asignación total de éstas, obteniendo con ello un grado de representación ante el órgano de gobierno municipal, al haber sido, en este caso, el único partido que obtuvo el mínimo de votación requerida para acceder a las citadas regidurías y no tener derecho el partido que ganó la elección a esa asignación, de conformidad con lo señalado por el artículo 243 de la citada Ley Electoral. Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Mayoría de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de agosto en curso, aprobó, con el número 59/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil cuatro.
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