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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P./J. 44/2000

Página: 554

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla, quienes sean militantes de un partido o asociación políticos, garantiza que se cumpla con los principios rectores del proceso electoral, pues motiva la confianza de los electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la labor electoral se realizará con independencia, imparcialidad y objetividad. De esta forma, al prohibir la disposición impugnada que los militantes participen en la integración de las citadas mesas, se dirige a aquellas personas que intervienen de manera activa en los partidos o asociaciones políticos y no a los afiliados que participan de los principios que rigen a un partido o asociación, pues precisamente por el activismo que practican a favor de un partido determinado están imposibilitados para tomar decisiones objetivas, imparciales e independientes, por lo que el artículo que se impugna no puede considerarse atentatorio de la libertad que tienen los ciudadanos mexicanos, consagrada en los artículos 35 y 36 constitucionales, para asociarse libremente y tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 44/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

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