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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE DICHOS ÓRGANOS ELECTORALES

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Febrero de 2001

Tesis: P./J. 14/2001

Página: 990

CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE DICHOS ÓRGANOS ELECTORALES. La circunstancia de que la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, para emitir el Decreto Número 216, modificando los artículos 10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política Estatal, no haya tomado en consideración las propuestas formuladas por el Consejo Electoral y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no transgrede los principios de autonomía e independencia previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que, por un lado, los artículos 113, fracción XXII y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas facultan a los citados órganos técnicos para proponer un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral con base en las experiencias obtenidas; y que, por el otro, el mencionado precepto constitucional establece que las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que esa autonomía e independencia se refieren a las actividades ordinarias que les fueron encomendadas a dichos organismos, como son, entre otras, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; lo que no significa que tengan facultad de iniciativa de leyes o decretos, pues ningún precepto de la Constitución Local ni del Código Electoral Estatal prevé que dentro del proceso legislativo las indicadas propuestas de modificación deban ser consideradas forzosa y necesariamente por el Congreso del Estado, al revestir sólo el carácter de "propuestas" y no de iniciativas de ley.

Acción de inconstitucionalidad 29/2000 y sus acumuladas 30/2000, 32/2000, 33/2000 y 36/2000. Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social. 4 de enero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil uno.

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