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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, mayo de 2004

Página: 1156

Tesis: P./J. 29/2004

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.

Acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004. Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 29/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

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