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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Julio de 2009 Tesis: P./J. 56/2009 Página: 1427 COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto ordinario establece que cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el 1% de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquéllos pueda mantener el registro; que el convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará dicho procedimiento y que en ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el 2% de la votación nacional emitida. En esas circunstancias el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en el citado precepto legal provoca que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se vea alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede transferirse a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el 1% de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Además, cabe señalar, bajo una interpretación sistemática, que si bien el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con arreglo a su artículo 295, párrafo 1, inciso c), establece un parámetro objetivo para distribuir en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados; de ahí que el artículo 96, párrafo 5, del Código indicado, transgrede los principios de certeza y objetividad, ya que las reglas y mecanismos que contiene distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008. Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 56/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.
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