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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: P./J. 80/2001

Página: 518

PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Michoacán establezca que la ley garantizará que los partidos políticos reciban en forma equitativa y proporcional, el financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin señalar los tipos de financiamiento y los montos de su distribución, no transgrede los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque si bien es cierto que de conformidad con los principios rectores del proceso electoral previstos en los preceptos constitucionales citados, las Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otras prerrogativas, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales en su sistema electoral local, también lo es que no existe disposición constitucional alguna que imponga a dichas legislaturas el deber de establecer reglas específicas para el cálculo y la fórmula de asignación de dicho financiamiento en la forma y términos como lo hace la Constitución Federal, por lo que para que las legislaturas cumplan y se ajusten a los referidos dispositivos fundamentales es suficiente con que adopten el principio de financiamiento público dentro de su sistema electoral local, tal y como acontece con la Legislatura del Estado de Michoacán, pues además de lo que se dispone en el mencionado artículo 13, párrafo sexto, en los artículos 46, 47 y 48 del Código Electoral para la referida entidad federativa se determinan las reglas para el cálculo y criterios de asignación del financiamiento público al que tienen derecho los aludidos entes políticos.

Acción de inconstitucionalidad 41/2000 y sus acumuladas 2/2001, 5/2001 y 6/2001. Partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número 80/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

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