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Rubro(s) de la Jurisprudencia

    Texto completo de la jurisprudencia

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJEROS CIUDADANOS, DEMANDADO EN EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA (LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL).

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.

    RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/95. FAUZI HAMDÁN AMAD Y OTROS.

    MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

    SECRETARIO: ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ.

    CONSIDERANDO:

    QUINTO -

    Los agravios expresados resultan fundados al ser suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    En efecto, debe manifestarse que la parte actora, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad de los artículos del 60 al 68 y 71 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que a decir de los actores, privan a los partidos políticos del derecho a postular a los candidatos al cargo de consejeros ciudadanos.

    En su resolución del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que ahora se combate, el Ministro instructor desechó la demanda por estimar, esencialmente, que "... la presente acción de inconstitucionalidad debe desecharse por notoriamente improcedente, pues lo que la actora pretende mediante su ejercicio es que se declare la invalidez de las disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana que impiden a los partidos políticos con registro nacional postular candidatos al cargo de consejeros ciudadanos del Distrito Federal, declaración para la cual habrían de examinarse normas generales de naturaleza electoral; sin embargo, para ello no está constitucionalmente facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ...".

    La parte recurrente en sus agravios manifiesta que la acción deducida es procedente porque el derecho subjetivo público de los partidos políticos de postular candidatos para la elección de consejeros ciudadanos, no es materia propiamente electoral que corresponda resolver a los órganos competentes previstos en la Constitución y en la ley reglamentaria correspondiente, sino que se trata de un derecho previo al proceso y materia electoral.

    Surge pues la necesidad de establecer si el derecho a postular candidatos forma o no parte de la materia electoral y para ello, es indispensable investigar si el concepto de "materia electoral", ha sido constitucional, legal o doctrinalmente determinado.

    A este respecto, se observa que ni la Constitución, ni la legislación, ni la doctrina definen qué debe entenderse por dicha materia.

    Efectivamente, el concepto de materia electoral surgió a raíz de la reforma al artículo 105 constitucional, a virtud de la cual se instauró la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, tal precepto no establece la definición o concepto que se busca, pues su fracción II se limita a disponer lo siguiente:

    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    ...

    De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral."

    Por su parte, la ley reglamentaria del citado precepto constitucional tampoco proporciona la definición o concepto de la materia electoral, concretándose simplemente a disponer en la fracción II de su artículo 19 y en el 65, lo siguiente:

    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    ...

    Contra normas generales o actos en materia electoral."

    Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, así como las causales de sobreseimiento a que se refieran las fracciones II y III del artículo 20. ..."

    Tampoco en los actos que precedieron a la reforma constitucional de que se trata, se encuentra el concepto o definición pretendido, como se verá de las transcripciones que enseguida se realizan de las aludidas reformas constitucionales, y de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Carta Magna , que específicamente dicen:

    ... Las controversias constitucionales.

    El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los Poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.

    Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción I las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos Poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.

    Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.

    El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.

    El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad.

    El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.

    A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad, se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.

    Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. ..."

    Exposición de motivos de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.

    ...

    Uno de los aspectos más relevantes de la reforma de diciembre pasado a nuestra Constitución Política fue el relativo a las modificaciones al artículo 105 constitucional, para perfeccionar el sistema de las controversias constitucionales y establecer el de las acciones de inconstitucionalidad, a fin de que los sujetos u órganos legitimados planteen ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la posible inconstitucionalidad de los actos o de las leyes emanados de diversos órganos del Estado.

    Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna . Esta es la razón por la que no se les ha conferido ninguna legitimación procesal a los particulares a fin de que participen en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, aun cuando no deja de reconocerse que las sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden llegar a afectar a los particulares.

    ...

    Por otra parte, y a fin de que las partes conozcan con gran precisión cuáles son las causales de improcedencia y sobreseimiento que regirán las controversias constitucionales, las mismas se han establecido de manera expresa en la presente iniciativa. En efecto, la previsible complejidad de los asuntos que habrán de resolverse mediante las controversias constitucionales, exige que cuestiones tan delicadas como las declaraciones de improcedencia y sobreseimiento que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sean taxativamente determinadas para la Suprema Corte de Justicia. Como causales de improcedencia se ha previsto la relativa a la materia electoral, por encontrarse ésta expresamente señalada en el párrafo primero del artículo 105 constitucional; también se establece la improcedencia respecto de todo tipo de decisiones de la Suprema Corte de Justicia en tanto no tiene ningún sentido que la misma revise sus propias decisiones; finalmente, se establece la improcedencia respecto de aquellas acciones en las que exista litispendencia y cosa juzgada, hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, o bien por extemporaneidad en la presentación de la demanda. ..."

    Como se ve, en las exposiciones de motivos de referencia no se establece el concepto de materia electoral, sino que únicamente se alude (sin definirla) a que las acciones de inconstitucionalidad serán improcedentes contra normas generales o actos en dicha materia.

    Tampoco en las sesiones celebradas por la Cámara de Senadores el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por la de Diputados el día veintiuno siguiente, en que tuvieron lugar los debates relativos a la reforma constitucional de que se ha venido hablando, se abordó el tema de la conceptualización o definición de la materia electoral, según se observa de la lectura de los correspondientes Diarios de Debates de ambas Cámaras.

    Ante esa circunstancia, es decir, al no estar determinado el concepto o definición de la "materia electoral", ni contarse por el momento con elementos que permitan establecerlo, resulta claro que por ahora no es posible determinar si el derecho de postular candidatos para ocupar el cargo de consejeros ciudadanos queda comprendido o no en esa materia y, por lo mismo, no se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia requerido por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para desechar de plano la demanda presentada, pues el desechamiento de una demanda supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considere probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan previsiblemente desvirtuar su contenido, circunstancias todas éstas que, como ya se dijo, no se surten en la especie.

    En tales condiciones, toda vez que la causal de improcedencia en que se basó el auto impugnado no es manifiesta e indudable, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de reclamación, para el efecto de que se deje insubsistente el acuerdo recurrido y se dicte otro en el que se provea sobre la admisión de la demanda como en derecho corresponda, sin perjuicio de que se aborde la cuestión de procedencia en el momento oportuno.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    PRIMERO -

    Es procedente y fundado el recurso de reclamación a que este expediente corresponde interpuesto por Fauzi Hamdán Amad, en su carácter de representante común de la parte actora, en contra de la resolución de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministro instructor.

    SEGUNDO -

    Devuélvase el expediente al Ministro instructor para que dicte el acuerdo relativo a la admisión de la demanda.

    Notifíquese y cúmplase.

    Así el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió aprobar el proyecto por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Aguinaco Alemán. Hizo uso de la palabra el señor Ministro Castro y Castro en los términos consignados en la versión taquigráfica. El señor Ministro Góngora Pimentel sugirió que se formule la tesis relativa a las consideraciones contenidas en el último párrafo de la página cuarenta y cuatro y el primero de la cuarenta y cinco.

    Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. LXXIII/95 y P. LXXII/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, páginas 71 y 72, respectivamente.

    Tesis:

    Número tesis: 200285

    Rubro: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJEROS CIUDADANOS, DEMANDADO EN EJERCICIO DE AQUELLA, NO CONSTITUYE CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. (LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL).

    Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 71; [T.A.];

    Número tesis: 200286

    Rubro: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.

    Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 72; [T.A.];

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