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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.
  2. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 177,916

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 88/2005

Página: 790

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Legislaturas Locales están obligadas a conformar su integración tomando en cuenta los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad de dichas Legislaturas, también lo es que no deben apartarse de las bases generales contenidas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, por lo que el sistema normativo que establece las bases de la representación proporcional debe guardar un alto grado de coherencia con los principios constitucionales que las rigen. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo único del Decreto 881 de interpretación auténtica de la ley, al establecer que la expresión "partido político mayoritario", contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, se refiere a aquel que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales respecto a cualquiera de sus adversarios, no puede considerarse como una norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que se aparta totalmente del mismo desbordando su ámbito original, pues no atiende a la votación total obtenida sino a las curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, por lo que contraviene el principio de representación proporcional.

Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Convergencia y Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, Laura García Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número 88/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco.

Acción Relacionada