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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CUMPLE CON LAS BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: P./J. 65/2006 Página: 729 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CUMPLE CON LAS BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El artículo 22 del Código Electoral del Estado de Morelos establece, en el primer párrafo de su fracción I, que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos 12 distritos uninominales (base primera) y hayan alcanzado por lo menos el 3% de la votación estatal emitida (base segunda); en su fracción III, que la asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerarán el cociente natural y el resto mayor en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan (base tercera) y que dicha asignación se hará de acuerdo al orden que tuvieren los candidatos en las listas respectivas de cada partido político (base cuarta); en el segundo párrafo de dicha fracción I se ordena que ningún partido puede sobrepasar 18 diputados por ambos principios, número que en términos del artículo 20 del propio Código resulta igual al de distritos electorales uninominales (base quinta), ni podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal emitida (base sexta); en su fracción IV define los factores cociente natural y resto mayor, en tanto que la V desarrolla la forma en que se aplicará la fórmula prevista (base séptima); esto es, contiene la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que no es violatorio del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no atenta contra la libertad ni propicia forma alguna de esclavitud y no establece una situación discriminatoria que atente contra la dignidad humana. Tampoco lo es del artículo 2o. de dicha Constitución, que prevé el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo diversos aspectos, entre ellos el respeto a sus usos y costumbres para la regulación de su convivencia y organización, así como para la solución de sus conflictos; el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público y la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas. Finalmente, las siete bases descritas son conformes con las bases generales establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que las legislaturas estatales deben observar para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad electoral. Acción de inconstitucionalidad 33/2005. Partido Político Convergencia. 28 de noviembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 65/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis. Nota: La tesis P./J. 69/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."
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