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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de equidad en materia electoral, respecto del financiamiento público a los partidos políticos, consiste en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada uno, para que perciban lo que les corresponda acorde con su grado de representatividad. En ese sentido, si bien, por una parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público de la Federación destinado al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a la obtención del voto durante los procesos electorales federales; y, por otra, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal, dichos partidos políticos también reciben, por parte de las entidades federativas, financiamiento por esos rubros, que destinan a los procesos electorales estatales; en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y con las que puedan obtener, hasta el límite que la ley les permite por concepto de financiamiento privado, circunstancias que innegablemente los coloca en una clara desventaja respecto de los partidos políticos nacionales, por lo que el hecho de que el legislador local, a través del artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, otorgue una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus programas de difusión, no viola el principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Ley Fundamental, pues con ello se establece un sistema de equilibrio entre los partidos políticos nacionales y estatales. Acción de inconstitucionalidad 16/2002.—Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 2002.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza.—Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 43/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 678, Pleno, tesis P./J. 43/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 566.

Acción Relacionada