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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 75/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a la legislatura, sea federal o local, a establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad, sin prohibir el ejercicio del derecho de asociación en materia política, ni impedir la consecución de los fines que persiguen los propios partidos políticos. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, y que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento. Ahora bien, si la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos y que por ello dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde, por lo que dicha situación no faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de ellos, por lo que el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la anterior elección de diputados, coarta su derecho a recibir financiamiento, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), constitucionales. Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 75/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro."
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