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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE QUE DESDE TRES DÍAS ANTES A LA JORNADA ELECTORAL Y DURANTE ELLA SE PRACTIQUEN ENCUESTAS PÚBLICAS O SE DIFUNDAN SUS RESULTADOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 63/2005 Página: 782 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE QUE DESDE TRES DÍAS ANTES A LA JORNADA ELECTORAL Y DURANTE ELLA SE PRACTIQUEN ENCUESTAS PÚBLICAS O SE DIFUNDAN SUS RESULTADOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El indicado artículo constitucional dispone que la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia es inviolable y que ninguna ley ni autoridad puede establecer censura ni exigir fianza a los autores o impresores. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución, prevé que la renovación de los poderes de los Estados se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios rectores del ejercicio de la función electoral la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la libertad de escribir y publicar escritos, tratándose de materia electoral, debe sujetarse a lo que la propia Norma Fundamental establece con relación a la renovación de los poderes, a los principios rectores de las elecciones y a la libertad del sufragio universal, es indudable que el artículo 192 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, al exigir una autorización y una fianza para levantar encuestas y prohibir la publicación o difusión de los resultados de las practicadas desde tres días antes de la jornada electoral y el día en que ésta se realice, no puede considerarse violatorio del referido artículo 7o. constitucional, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. Esto es, no podría cumplirse con la obligación constitucional de garantizar la objetividad, certeza e independencia de las autoridades electorales en el ejercicio de la función electoral y garantizar la emisión libre del voto, si al mismo tiempo no se limita la libertad de realizar encuestas y difundir sus resultados y se prevean los medios específicos para lograr su observancia, como lo es la exigencia de una fianza, que sólo se hará efectiva cuando se incumpla con las restricciones establecidas. Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 63/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco."
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