1. 2011
  2. 2010
  3. 2009
  4. 2008
  5. 2007
  6. 2006
  7. 2005
  8. 2004
  9. 2003
  10. 2002
  11. 2001
  12. 2000
  13. 1999
  14. 1998
  15. 1997
  16. 1996
  17. 1995

Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL.

Texto completo de la jurisprudencia

No. Registro: 164,768 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Abril de 2010 Tesis: P./J. 42/2010 Página: 1571 INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL. El párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al prever que el titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral será designado o removido por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de instituciones públicas de educación superior y que el electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo del Instituto, no contraviene el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente por cuanto hace a la autonomía e independencia del órgano electoral local. Lo anterior es así, porque si bien conforme a lo establecido en ese precepto constitucional es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia, lo cierto es que al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico respecto a la forma en que deberán organizarse las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales, los órganos que los integrarán y el procedimiento para la designación de sus integrantes, esta materia es responsabilidad directa de dichas Legislaturas. Así, el tipo de procedimiento para designar al titular de la Contraloría General, en el que la mayoría calificada de los integrantes del Congreso Local lo eligen a propuesta de instituciones públicas de educación superior, no transgrede la Constitución General de la República, pues atendiendo a la importancia de la función que realizará ese organismo, el sistema de designación se genera como un tipo de colaboración entre: a) instituciones públicas de educación superior, en cuanto a la propuesta, y b) el Congreso Local, quien por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, elegirá finalmente al titular de la Contraloría General. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Gütrón. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 42/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
Acción Relacionada