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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 011 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, AL PREVER EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJOS MUNICIPALES DE MANERA IRREGULAR, IMPIDE EL EJERCICIO PLENO DE AQUÉLLOS.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 56/2010 Página: 1565 DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 011 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, AL PREVER EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJOS MUNICIPALES DE MANERA IRREGULAR, IMPIDE EL EJERCICIO PLENO DE AQUÉLLOS. La facultad de una Legislatura Local para nombrar a los miembros de un Concejo Municipal tiene como presupuesto la existencia de un Ayuntamiento en funciones que será sustituido con motivo de la actualización de alguna de las condiciones de urgencia previstas en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, una norma que sin atender a estos requisitos otorgue la mencionada facultad impide el ejercicio del sufragio en detrimento de los derechos de participación política. El reconocimiento de los derechos político-electorales del ciudadano es un rasgo distintivo de todo Estado democrático; sin embargo, tal reconocimiento, por sí mismo, no basta para que éstos puedan realmente ejercerse y tener efectos en la realidad histórica. Pasar del lenguaje de los derechos a su pleno ejercicio es imperativo en los Estados Constitucionales, en los cuales el ciudadano necesita, además del reconocimiento del derecho fundamental, las vías institucionales para ejercerlo y es, obviamente, el Estado quien ha de otorgárselas mediante normas jurídicas que posibiliten genuinamente tal ejercicio y promuevan la participación de los ciudadanos a través del sufragio. Asimismo, gracias al control constitucional, en los Estados modernos es posible que los órganos encargados de tal control impidan el debilitamiento de las instituciones cuando en ello vaya la afectación de derechos o la irregularidad en el ejercicio de las competencias constitucionales de los poderes y órganos de gobierno. En esta línea de argumentación, el poder conferido al Congreso del Estado de Chiapas para nombrar a los Concejos Municipales, previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 011, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de noviembre de 2009, al no cumplir con los requisitos constitucionales, tuvo como consecuencias un desplazamiento arbitrario de la posibilidad del ejercicio del sufragio de los habitantes del Estado y una infracción de la norma de competencia prevista en la Constitución Federal para nombrar a los integrantes de los respectivos Ayuntamientos, situación inconcebible en un Estado constitucional democrático. Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009. Partido Revolucionario Institucional y Procurador General de la República. 15 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 56/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez."
Acción Relacionada