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Rubro(s) de la Jurisprudencia

  1. PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.

Texto completo de la jurisprudencia

"Tesis: P./J. 43/2000 Página: 555 PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL. Los artículos 45, fracción II y 61 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no violan el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que entraña el que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los partidos políticos y a sus candidatos, toda vez que los artículos impugnados establecen que en la integración de los órganos electorales, los partidos coaligados o aquellos que intervengan en el proceso electoral en forma unitaria no participan en la toma de decisiones para la preparación, dirección y organización de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios y aunque ante la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, sus representantes intervienen con voz, ello en modo alguno crea ventaja a su favor, pues su participación en las Mesas Directivas de Casilla sólo se limita a vigilar el desarrollo de la jornada electoral; esto es, las disposiciones impugnadas no crean privilegio alguno de los partidos políticos coaligados frente a los que concurran al proceso electoral de manera unitaria. Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 43/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."
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